ARTICULO III
El intercambio de información científica y tecnológica, previsto en el artículo anterior, se regulará por las normas siguientes:
Las Partes podrán comunicar las informaciones recibidas a los organismos públicos o instituciones y empresas de utilidad pública, en las que el Gobierno tenga poder de decisión.
Las Partes podrán limitar o excluir la difusión de informaciones a que se refieran los Acuerdos Complementarios elaborados conforme al punto 3 del artículo I.
La difusión de informaciones podrá también ser excluida o limitada cuando la otra Parte o los Organismos por ella designados, así lo decidan antes o durante el intercambio.
Cada Parte ofrecerá a la otra garantía de que las personas autorizadas a recibir informaciones no las comunicarán a organismos o personas que no estén autorizados a recibirlas, de acuerdo con el presente artículo.