Micelio

Artículo 9

º Régimen De Financiación

Decreto 2491 de 1994 · por el cual se reglamenta el régimen de transición de cobertura para la prestación del servicio público de seguridad social en salud previsto en el artículo 5° literal p) y en el parágrafo del artículo 25 del Decreto-ley 1298 de 1994

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Régimen de financiación. Los porcentajes de cofinanciación con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, FSG, de la subcuenta de solidaridad por categoría de municipio y por estrato socioeconómico de la población, se ceñirán a los lineamientos dispuestos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, adoptados mediante decreto del Gobierno Nacional. Con el propósito de establecer la transición entre subsidio a la oferta y el subsidio a la demanda, los recursos disponibles serán asignados en función de la población carnetizada, en la siguiente forma

1.

La suma de los recursos de situado fiscal de salud, las rentas cedidas para salud, los recursos de destinación especial para salud asignados a la oferta, los recursos propios y las transferencias complementarias, se dividirá por el valor de la UPC del régimen contributivo.

2.

Los recursos del régimen subsidiado se asignarán según el saldo que resulte de restar a la población con derecho a subsidio de cada entidad territorial, la población atendida calculada conforme al numeral 1.

3.

En la asignación de recursos de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, para cada entidad territorial, se tendrá además en cuenta, el sistema de cofinanciación que se establezca, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.

Parágrafo

Mientras se surten los procedimientos licitatorios en los términos previstos en la Ley 80 de 1993, para la celebración del encargo fiduciario de que trata el artículo 156 del Decreto 1298 de 1994, el Ministerio de Salud podrá aplicar directamente los recursos provenientes de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, con el objeto de garantizar la prestación de los servicios de salud a que se refiere el presente Decreto, con sujeción a los criterios y reglas de transición que aquí se determinan. En la medida que empiecen a operar las entidades administradoras de los regímenes contributivo y subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, los recursos de la subcuenta de solidaridad sólo se podrán utilizar en la parte que no se requiera trasladar dichas entidades. CAPITULO III. Costos, tarifas y subsidios en las instituciones prestatarias de servicios.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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