Atención a Enfermos Especiales. Los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y afines de que trata este capítulo, están destinados a la atención de las enfermedades y accidentes comunes del personal con derecho a ellos. La atención de pacientes afectados por enfermedades infectocontagiosas o que impongan su aislamiento permanente o prolongado, se prestará en los lugares especialmente establecidos o autorizados para ello por el Ministerio de Salud, con cargo al Ministerio de Defensa.
(Decreto 989 de 1992 artículo 91)