º. Corresponde a las Juntas Directivas de los Fondos Regionales de Capitalización Social, ejercer las siguientes funciones, en consonancia con la política trazada por el consejo Nacional Coordinador de que trata el artículo 28 de este estatuto
Definir la política que los fondos deban adelantar para los efectos del presente Decreto;
Dirigir las labores del fondo, determinar su organización y velar por su buen funcionamiento;
Elaborar los estatutos del fondo, los cuales deberán someterse a la aprobación de la Superintendencia Bancaria;
Estudiar y aprobar los programas generales de inversión del fondo;
Estudiar y aprobar los contratos e inversiones según las condiciones y cuantías que establezcan los estatutos del respectivo fondo;
Señalar los plazos, intereses y demás modalidades de las obligaciones que pueda contraer el fondo;
Establecer la proporción de disponibilidades que el fondo deba mantener en dinero efectivo, bancos o valores de alta liquidez, dentro de las condiciones establecidas por este Decreto;
Estudiar y aprobar los presupuestos de funcionamiento e inversión del propio fondo;
Examinar y aprobar los balances y los estados de pérdidas y ganancias mensuales y decretar, eventualmente, cuando lo estimen del caso y previa autorización del Consejo Nacional Coordinador, las participaciones especiales de los trabajadores en las valorizaciones o en los rendimientos del fondo y señalar las sumas excedentes que, después de atender a sus obligaciones, se destinarán a crear e incrementar el patrimonio propio del fondo;
Evaluar los resultados del fondo y dar amplia publicidad, por lo menos cada año, a las cuentas, balances y demás datos de interés general;
Mantener una lista actualizada y pública, lo más completa posible, de las instituciones bancarias o de ahorro a través de las cuales se harán los pagos de que trata el artículo 45 de este Decreto, y
Decretar su propio reglamento