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Artículo 3

º Adóptanse Como Legislación Permanente Las Siguientes Disposiciones Del Decreto Legislativo 2790 De 1990

Decreto 2271 de 1991 · por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio.

1 sentencia lo revisó
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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 3 º Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 2790 de 1990. Artículo 1º Continuarán funcionando el Tribunal Superior de Orden Público, los Jueces, y la Policía Judicial a que se refiere este Decreto. Artículo 2º Los Jueces de Orden Público tendrán jurisdicción en todo el territorio nacional, pero cumplirán sus funciones ordinariamente en la sede que les señale el Subdirector Nacional de Orden Público. Artículo 3º Toda referencia normativa que exista en relación con los Juzgados de Orden Público, sus Jueces y personal subalterno, se entenderá hecha a los Jueces de Instrucción y Conocimiento de Orden Público a que se refiere este Estatuto. así como al personal subalterno, en cuanto no se oponga a lo dispuesto por el mismo. Artículo 12. A los Jueces de Instrucción de Orden Público corresponde el control de la indagación, preliminar y la dirección del sumario, que ejercerán en las condiciones señaladas en este Decreto. Artículo 17. En los delitos a que se refiere el artículo 9º de este Decreto, el Ministerio de Justicia oficiosamente, o a petición del Director Seccional de Orden Público, podrá variar la radicación del proceso cuando existan serios motivos para deducir que está en peligro la integridad del Juez, o existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento o la seguridad del procesado. Artículo 19. En cada Unidad Investigativa habrá un superior, que será responsable de las investigaciones que a ella se le asignen, o que oficiosamente adelanten. Siempre que se constituya una Unidad Investigativa de Orden Público se deberá dar aviso al Procurador Departamental o Provincial. Artículo 21. Las pruebas practicadas o recaudadas por la Policía Judicial de Orden Público, tienen el mismo valor que las practicadas o recaudada por los jueces, quienes las apreciarán con las reglas de la sana crítica. El informe juramentado que de los hechos suministre quien ejerza funciones de policía judicial tiene el carácter de testimonio, y sus dictámenes se someterán a las reglas de apreciación establecidas en el Código de Procedimiento Penal para la prueba pericial. Los documentos públicos que se alleguen se presumen auténticos. Artículo 29. Transcurrido el término de ejecutoria del auto inhibitorio, el expediente pasará al Director Seccional para su conservación. No obstante, el auto inhibitorio puede ser revocado, aunque hubiese adquirido ejecutoria formal en los términos y condiciones previstos en el Código de Procedimiento Penal, con fundamento en las pruebas que aporte la Policía Judicial o los interesados. Artículo 31. Recibida una indagación preliminar con persona capturada, el Juez podrá escucharle en versión libre, y si no encuentra mérito para vincularla en indagatoria, se abstendrá de abrir investigación, le dejará en libertad y dispondrá las pruebas que deban evacuarse por la Policía Judicial o dictará acto inhibitorio si fuere pertinente. Artículo 34. Conforme a las necesidades de la investigación y cuando se trate de pluralidad de imputados en la comisión del hecho, el Juez podrá diferir la vinculación de alguno de los implicados para el momento del sumario que considere más oportuno, de acuerdo con el desarrollo de aquella. Cuando considere pertinente proceder a la vinculación, librará orden de captura, y si pasados ocho (8) días de su comunicación ésta no se ha logrado, emplazará por medio de edicto que permanecerá fijado por tres días en lugar visible de la Sección Jurisdiccional. Si la comisión de los hechos se hubiere llevado a cabo en otra localidad, se remitirá además un ejemplar del edicto para que sea colocado en lugar visible de la Alcaldía por el mismo lapso. Copia del edicto con constancias de secretaría sobre fijación y desfijación, así como de su remisión si fuere el caso se agregarán al expediente. Transcurridos tres (3) días después de la desfijación del edicto en la Sección Jurisdiccional, si el imputado no hubiere comparecido, el Juez le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien continuará el proceso hasta su terminación, sin perjuicio de la facultad que tiene el procesado para nombrarlo. Si el sindicado compareciere lo vinculará al proceso en los términos señalados en el artículo 32 de este Decreto. Artículo 36. Durante el sumario el Juez de Instrucción correspondiente decidirá sobre la apertura de la investigación, la vinculación del sindicado, su detención o libertad, el embargo y secuestro de bienes y cualquier otro incidente que se promueva con relación a éstos, el cierre de la investigación, la práctica o negativa de pruebas y la calificación del mérito del mismo. Artículo 38. Durante la etapa de instrucción podrá pedir el sindicado y su defensor la práctica de pruebas determinando la conducencia de las mismas. Artículo 40. En el evento de que el Juez de Instrucción de Orden Público dicte resolución acusatoria y ésta adquiera firmeza, pasará el expediente al Director Seccional a fin de que lo asigne mediante decisión no sujeta a recurso alguno, a cualquiera de los Jueces de Conocimiento de Orden Público pertenecientes a la dependencia, a quien corresponderá sustanciar el juicio. Artículo 42. Ejecutoriada la resolución acusatoria, se abrirá el juicio a pruebas por el término de veinte (20) días calendario, dentro del cual los sujetos procesales y la parte civil podrán pedir las que consideren pertinentes. Vencido este término, el Juez decretará la práctica de las solicitudes que fueren conducentes. En todo caso estudiará la procedencia de aquellas cuya práctica hubiere pedido en reconsideración el Agente del Ministerio Público durante el sumario, y si las halla conducentes ordenará su práctica. Las pruebas decretadas deberán practicarse dentro del término de dos meses más el de la distancia y para su realización dictará auto en que se señale día y hora, el cual se notificará por estado. Artículo 44. El Juez de conocimiento podrá practicar directamente las pruebas o comisionará a la Unidad de Policía Judicial de Orden Público que considere conveniente. Artículo 48. El Director Seccional de Orden Público o su asistente, bajo la reserva pertinente, entregarán o recibirán de los Jueces de Orden Público y de Jefe de la Sección Jurisdiccional los expedientes o providencias las cuales agregarán a aquellos en copia autenticada en la que no aparezca la firma del Juez. Artículo 49. Durante el proceso todas las providencias que dicten los Magistrados y Jueces, así como los conceptos de los Agentes del Ministerio Público, deberán ser suscritos por ellos; pero se agregarán al expediente en copia autenticada por el Presidente del tribunal o el Director Seccional de Orden Público respectivo en la que no aparecerán las firmas de aquellos. El original se guardará por el Presidente del Tribunal o el Director Seccional de Orden Público con las seguridades del caso. Artículo 56. Para hacer efectivos los derechos de adjudicación definitiva o provisional, así como el de administración que en su favor consagran los derechos legislativos 1856 y 2390 de 1989 y 42 de 1990, la entidad a la cual se haya adjudicado provisionalmente un bien tendrá tanto en la indagación preliminar como en el sumario y la causa de los procesos por los delitos a que se refiere el artículo 9º de este Decreto, los mismos derechos y facultades que en el régimen ordinario otorga la ley al tercero interviniente o incidental. Para tales efectos podrán otorgar mandato a los abogados inscritos pertenecientes a su dependencia. Artículo 58. En los hechos punibles de competencia de los Jueces de Orden Público, sólo procede la detención preventiva como medida de aseguramiento. El Juez de Orden Público al proferir auto de detención preventiva decretará el secuestro de los bienes muebles y el embargo y secuestro de los inmuebles de propiedad del sindicado, debiendo disponer en la sentencia la condena al pago de los perjuicios, para cuyo fin el remate se efectuará según lo previsto en los artículos 21 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se enviará copia auténtica de lo pertinente al Juez Civil competente. Artículo 61. Los sindicados por hechos punibles de competencia de los Tribunales y Jueces de Orden Público, no serán acreedores a la libertad inmediata de que trata el artículo 395 del Código de procedimiento Penal. En tales casos, una vez que se acredite su calidad, el funcionario de Policía Judicial de Orden Publico o el Juez, lo comunicarán de inmediato al respectivo nominador a fin de que se tomen las medidas necesarias para evitar solución de continuidad en la prestación de los servicios, y no será necesaria la previa suspensión del empleado para hacer efectiva su detención preventiva. Artículo 65. El término de la prescripción de la acción se interrumpe según el caso, para quien sea juzgado como persona ausente por los delitos de que trata el artículo 9º del presente Decreto. Artículo 66. Todos los empleados oficiales están obligados a prestar su colaboración a las autoridades que adelantan actuaciones, investigaciones o procesos por los delitos referidos en el artículo 9º de este Decreto y a suministrar la información que se les solicite con prelación a cualquiera otra, so pena de incurrir en causal de mala conducta en caso de omisión o demora, y sin que puedan oponerles reserva alguna. Artículo 77. A partir de la publicación del presente Decreto, el Director Nacional de Instrucción Criminal hace parte del Consejo Nacional de Policía Judicial, como miembro de pleno derecho. Los Directores Seccionales de Orden Público serán miembros de pleno derecho de los Consejos Seccionales de Policía Judicial.

Parágrafo

El Consejo Nacional de Policía Judicial lo presidirá el Ministro de Justicia y en su ausencia, el Director Nacional de Instrucción Criminal. Artículo 78. A partir de la publicación del presente Decreto, el Secretario del Consejo Nacional de Policía Judicial será un delegado del Director Nacional de Instrucción Criminal. Artículo 79. El Consejo Nacional de Policía Judicial tendrá, además de las funciones dadas en el Decreto-ley 54 de 1987, las siguientes: a) Asesorar al Director Nacional de Instrucción Criminal para el adecuado desarrollo y funcionamiento de los tribunales y Jueces de Orden Público; b) Evaluar los resultados de las actividades cumplidas por los Tribunales y Jueces de Orden Público y proponer acciones que tiendan a optimizarlas; c) Proponer medidas que tiendan a fortalecer la capacidad técnica de las correspondientes Unidades Investigativas, y d) Asesorar la fijación de la política de capacitación de los empleados y funcionarios de los Tribunales y Juzgados de Orden Público. Artículo 80. Créase la Subdirección Nacional de Orden Público como una dependencia de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, con la siguiente estructura

1.

Dirección Nacional de Instrucción Criminal.

2.

Subdirección Nacional de Instrucción Criminal. 2.1. Direcciones Seccionales de Orden Publico. 2.1.1. Secciones Jurisdiccionales. 2.1.2. Divisiones Administrativas.

Parágrafo 1

El Consejo Nacional de Policía Judicial actuará como organismo asesor de los Tribunales y Juzgados de Orden Público.

Parágrafo 2

El Ministerio Público y las Unidades investigativas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, tienen relación funcional con las Direcciones Seccionales de Orden Público. Artículo 81. El Director Nacional de Instrucción Criminal, en lo relacionado con los Despachos de Orden Público, cumplirá las siguientes funciones

a)

Dirigir la organización y el adecuado funcionamiento de los Despachos de Orden Público;

b)

Nombrar, remover y dar posesión al Subdirector Nacional, los Directores Seccionales y al personal de las Seccionales de Orden Público, con excepción de los Jueces, que serán elegidos por el Tribunal de Orden Público. No obstante, el Subdirector Nacional y los Directores Seccionales de Orden Público, decidirán las demás situaciones administrativas de los funcionarios y empleados de su dependencia, incluyendo los empleados de la Sección Jurisdiccional.

c)

Elaborar, en acuerdo con la Subdirección Nacional de Orden Público y el Director de la Escuela de Instrucción Criminal, los programas de capacitación para los empleados y funcionarios de Orden Público, y supervisar su ejecución;

d)

Participar en la elaboración del presupuesto de las dependencias de Orden Público y asegurar su cumplida ejecución;

e)

Asignar los empleados del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que le corresponda a cada Dirección Seccional de Orden Público, y

f)

Hacer parte del Consejo Nacional de Seguridad cuando se trate de asuntos relacionados con los Despachos de Orden Público.

Parágrafo

El Director Nacional de Instrucción Criminal podrá delegar estas funciones, salvo la del literal f) en el Subdirector Nacional de Orden Público, y en los Directores Seccionales. Artículo 82. El Subdirector Nacional de Orden Público, tendrá las siguientes funciones

a)

Coordinar con el Director Nacional de Instrucción Criminal, el adecuado funcionamiento de los despachos de Orden Público;

b)

Coordinar la prestación de los servicios de laboratorios criminalísticos, como auxiliares de las Unidades Investigativas;

c)

Dirigir y coordinar las Direcciones Seccionales de su competencia;

d)

Dirigir el sistema de información correspondiente a los diferentes procesos y velar por su permanente actualización;

e)

Asignar la sede a los Jueces de Orden Público;

f)

Definir la comprensión territorial de las Direcciones Seccionales de Orden Público, pudiendo variarla según la situación de la zona y las necesidades del servicio;

g)

Definir criterios para la distribución de las actuaciones de que tratan los artículos 40 y 48 de este Decreto;

h)

Elaborar el proyecto de presupuesto de las dependencias de Orden Público, preparar las distribuciones de partidas para cada Seccional, solicitar los traslados y adiciones que considere necesarios y someterla a aprobación de las autoridades competentes por conducto del Director Nacional de Instrucción Criminal;

i)

Velar por la debida ejecución del presupuesto asignado a las dependencias nacionales de Orden Público;

j)

Atender lo servicios administrativos en la Subdirección Nacional de Orden Público;

k)

Actuar como ordenador del gasto de la Subdirección Nacional de Orden Público según la asignación de competencia que para el efecto haga el Consejo Superior de la Administración de Justicia;

l)

Las demás que le señale el presente Decreto y el Director Nacional de Instrucción Criminal. Artículo 83. Los Directores Seccionales de Orden Público tendrán las siguientes funciones: a) Ejercer la Dirección Administrativa de las diferentes dependencias, incluidos los Jueces y funcionarios que prestan servicios en ellas. En tal virtud le corresponde fijar horarios, dictar las normas de carácter administrativo y tomar las medidas necesarias para el adecuado funcionamiento de las diferentes secciones; b) Coordinar con las autoridades públicas seccionales y locales, y con los organismos de seguridad, la prestación de los diferente servicios; c) Tomar medidas para garantizar que en el trámite del proceso se mantenga la reserva de las personas que intervienen en él; d) Recibido el aviso de que trata el artículo 23, asignar el Juez de instrucción que deba controlar la indagación, dirigir la investigación o conocer el Juicio según el caso, debiendo responder por la entrega y remisión oportuna de los expedientes; e) Llevar los archivos de los expedientes cuyo trámite ha culminado; f) Dirigir el sistema de información de los despachos de Orden Público, en el nivel que le corresponda; g) Coordinar con los organismos competentes todo lo relacionado con la seguridad de los funcionarios y empleados de Orden Público, así como de la planta física, los materiales y equipos; h) Actuar como ordenador del gasto de la respectiva Seccional según la asignación de competencias que para el efecto haga el Consejo Superior de la Administración de Justicia; i) Rendir los informes que sobre el curso de las indagaciones e investigaciones y del funcionamiento administrativo de la Seccional le soliciten el Director Nacional de Instrucción Criminal y el Subdirector Nacional de Orden Público; j) Las demás que le señale el presente Decreto, el Director Nacional de Instrucción Criminal y el Subdirector Nacional de Orden Público.

Parágrafo

Para garantizar su seguridad, todas las relaciones entre los Jueces y las Unidades investigativas se harán a través del correspondiente Director Seccional de Orden Público. Artículo 84. A partir de la vigencia del presente Decreto se crean las Direcciones Seccionales de Orden Público en Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla y Cúcuta. Artículo 85. Las Direcciones Seccionales de Orden Público están conformadas por la Sección Jurisdiccional y la División Administrativa. Artículo 86. La Sección Jurisdiccional estará compuesta por los Jueces de Instrucción, los de Conocimiento y el Personal de Secretaría, y tendrá a su cargo la investigación, el trámite del juicio y el proferimiento de los correspondientes fallos. Artículo 87. La Sección Jurisdiccional tendrá un Jefe, quien actuará como Secretario para los asuntos judiciales, con las siguientes funciones

a)

Recibir memoriales y notificaciones, autorizar las visitas carcelarias, hacer registros y llevar los correspondientes archivos;

b)

Responder por las funciones jurídico-administrativas y administrativas en los trámites de los procesos. En tal virtud deberá suscribir los autos de sustanciación que le correspondan, así como las comunicaciones y demás documentos que sean necesarios;

c)

Coordinar la prestación de los demás servicios con las demás secciones;

d)

Las demás que le señale el Director Seccional de Orden Público.

Parágrafo

El Jefe de la Sección Jurisdiccional podrá delegar algunas de sus funciones en el personal subalterno de la Sección. Artículo 88. La División Administrativa tiene las siguientes funciones

a)

Responder por el correcto funcionamiento administrativo de la respectiva seccional, mediante el apoyo requerido por las diferentes secciones y sus dependencias;

b)

Ejecutar las actividades tendientes a la adquisición de materiales, suministros y demás bienes y servicios que requiera la Dirección Seccional para su funcionamiento;

c)

Coordinar la seguridad de los funcionarios de la Dirección y responder por la vigilancia de los bienes de las dependencias, así como por la planta física;

d)

Colaborar en la elaboración del proyecto de presupuesto anual de funcionamiento e inversión;

e)

Elaborar el proyecto del plan anual de compras y dirigir y controlar su ejecución;

f)

Administrar la caja menor;

g)

Cumplir las funciones propias de la administración de personal y llevar el registro de las novedades;

h)

Participar en el diseño de los programas de capacitación v de bienestar social para los empleados de los despachos de Orden Público;

i)

Actuar, por delegación, como ordenador del gasto;

j)

Las demás que le señale el Director Seccional de Orden Público.

Parágrafo

El Subdirector Nacional de Orden Público coordinará con la División Administrativa de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal la colaboración que esta entidad deba prestar para el cumplimiento de las funciones a ejercer por los despachos de Orden Público, en orden a garantizar su eficiencia. Artículo 93. A partir del 16 de enero de 1991 créase la siguiente nomenclatura de cargos, grados de remuneración y planta de personal para los empleados de la Sección Jurisdiccional:

Parágrafo 1

Los empleados de la Sección Jurisdiccional tienen el mismo régimen salarial y prestacional de la Rama Jurisdiccional.

Parágrafo 2

El Subdirector Nacional de Orden Público asignará los empleados señalados en este artículo a las distintas direcciones seccionales de Orden Público. Artículo 96. Créanse doce cargos de Asesor Grado 19 que prestarán sus servicios en los Despachos de los Magistrados del Tribunal Superior de Orden Público. NUMERO DE CARGOS DENOMINACION GRADO 5 Jefe de Sección 19 23 Secretario 13 18 Escribiente 07 21 Citador 04 Los Asesores son de libre nombramiento y remoción del Magistrado respectivo, pero deberán ser nombrados por la primera vez de los Abogados Asesores de Juzgados de Orden Público que se suprimieron por este Decreto. Su régimen salarial, prestacional y disciplinario será de la Rama Jurisdiccional. Artículo 97. A partir del año de 1991, los Magistrados del Tribunal Superior de Orden Público, los Jueces y Fiscales de Orden Público, y el restante personal de los cargos que se crean en este estatuto gozarán de vacaciones individuales. Artículo 98. A partir de la publicación de este Decreto, modifícase el artículo 5º del Decreto 1855 de 1989. en el sentido de que el representante legal del Fondo de Seguridad de la Rama Jurisdiccional es el Ministro de Justicia, o su delegado. Artículo 100. En las materias no reguladas por este Decreto, se aplicaran las normas del Código Penal y las del Código de Procedimiento Penal, así como las que los adicionen o reformen.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

  1. 1993
    C-093/93ConstitucionalidadEXEQUIBLE
1 pronunciamiento · fuente: parte resolutiva de cada sentencia
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