Modifícase el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
“CAPÍTULO 3. DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES ACERCA DE RIESGO DE CRÉDITO, RIESGO DE MERCADO Y RIESGO OPERACIONAL PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DEL MARGEN DE SOLVENCIA Y OTROS REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO
Artículo 2.1.1.3.1 Riesgos Crediticio, de Mercado y Operacional. Para los efectos de este Capítulo se entiende por:
Riesgo crediticio: La posibilidad de que un establecimiento de crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su Patrimonio Técnico como consecuencia de que sus deudores fallen en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones o cumplan imperfectamente las obligaciones financieras en los términos acordados.
Para determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los establecimientos de crédito tendrán en cuenta los activos, las exposiciones y las contingencias, así como las garantías que los respaldan. Para el efecto, se multiplicará el valor de exposición del respectivo activo, exposición o contingencia, calculados según lo dispuesto en los artículos 2.1.1.3.4 y 2.1.1.3.5 del presente decreto, por un porcentaje de ponderación según corresponda, de acuerdo con el artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto.
Riesgo de mercado: La posibilidad de que un establecimiento de crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su Patrimonio Técnico como consecuencia de cambios en el precio de los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Estos cambios en el precio de los instrumentos pueden presentarse, por ejemplo, como resultado de variaciones en las tasas de interés, tipos de cambio y otros índices.
Para determinar el valor de exposición a los riesgos de mercado, los establecimientos de crédito deberán utilizar las metodologías que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin embargo, los establecimientos de crédito podrán solicitar a este organismo de control autorización para utilizar un modelo de medición propio, caso en el cual deberán acreditar ante dicha Superintendencia el cumplimiento de los requisitos mínimos que se establezcan para el efecto.
Riesgo operacional: La posibilidad de que un establecimiento de crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación.
Para determinar el valor de exposición a los riesgos operacionales las entidades deberán reportar al supervisor información homogénea que permita avanzar hacia medidas adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.
Una vez determinado el valor de la exposición por riesgo de mercado, este se multiplicará por cien novenos (100/9). El resultado se adicionará al valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. De esta manera, se obtiene el valor total de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado que se utiliza para el cálculo de las relaciones de solvencia.
Artículo 2.1.1.3.2 Clasificación y ponderación de activos, exposiciones y contingencias. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, el valor de exposición de cada activo, exposición o contingencia se multiplicará por un porcentaje de ponderación de acuerdo con la siguiente clasificación:
Activos con porcentaje de ponderación de cero por ciento (0%):
Caja y depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y en entidades financieras del exterior.
Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a la Nación o el Banco de la República, y los avalados o garantizados por estos.
Activos adquiridos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o forzosas.
Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente al Banco Mundial, el Banco de Pagos Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Central Europeo y los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, así como los avalados o garantizados por estos, y los sujetos a riesgo de crédito, avalados o garantizados por los demás vehículos de inversión, organismos y agencias que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, que cumplan con criterios de alta calificación, respaldo patrimonial y liquidez.
Exposiciones frente a una cámara de riesgo central de contraparte.
Activos que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Básico Ordinario, en desarrollo del artículo 2.1.1.1.11 del presente decreto, o que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Técnico, en desarrollo del numeral 10 del presente artículo.
Otros activos similares a los descritos en el presente numeral que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
Activos con porcentaje de ponderación del veinte por ciento (20%): Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a Fogafín o Fogacoop, y los avalados o garantizados por estos.
Activos con porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%):
Activos o exposiciones en incumplimiento, según las instrucciones previstas por la Superintendencia Financiera de Colombia para la aplicación del presente título. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que un activo o exposición tenga una ponderación superior a cien por ciento (100%) según lo dispuesto en el presente artículo, deberá utilizarse dicha ponderación.
Créditos para adquisición de tierra o construcción, con fines de desarrollo inmobiliario.
Activos fijos.
Bienes de arte y cultura.
Bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o remates judiciales.
Remesas en tránsito.
Instrumentos participativos.
Otros activos que no hayan sido clasificados en otra categoría.
Activos, exposiciones y contingencias sujetos al riesgo de crédito frente a gobiernos o bancos centrales de otros países, y los avalados o garantizados por estos. Se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:
Calificación de riesgo
AAA a AA-
A+ a A-
BBB+ a BBB-
BB+ a B-
Menor a B-
Sin calificación
Ponderación
0%
20%
50%
100%
150%
100%
Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a organismos multilaterales de crédito, los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, distintos a los mencionados en el literal d) del numeral 1 del presente artículo, o de otras entidades del sector público distintas a la Nación, a los gobiernos o bancos centrales de otros países y a las entidades del sector público vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia: Se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:
Calificación de riesgo
AAA a AA-
A+ a A-
BBB+ a BBB-
BB+ a B-
Menor a B-
Sin calificación
Ponderación
20%
30%
50%
100%
150%
100%
Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, fondos mutuos de inversión controlados o entidades financieras del exterior: Se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:
Calificación de riesgo de largo plazo
AAA a
AA-
A+ a A-
BBB+ a BBB-
BB+ a B-
Menor a B-
Sin calificación
Ponderación
20%
30%
50%
100%
150%
100%
Ponderación a tres (3) meses
20%
20%
20%
50%
150%
100%
Calificación de riesgo de corto plazo
1
2
3
4 y 5
Sin calificación
Ponderación
20%
50%
100%
150%
100%
Para efectos del presente numeral, las ponderaciones a tres (3) meses de la primera tabla se aplicarán a las operaciones cuyo plazo inicialmente pactado sea menor o igual a tres (3) meses que no cuenten con calificación de corto plazo.
Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a grandes empresas: Se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:
Calificación de riesgo de largo plazo
AAA a AA-
A+ a A-
BBB+ a BBB-
BB+ a BB-
Menor a BB-
Sin calificación
Ponderación
20%
50%
75%
100%
150%
100%
Calificación de riesgo de corto plazo
1
2
3
4 y 5
Sin calificación
Ponderación
20%
50%
100%
150%
100%
Para efectos del presente numeral, entiéndase por grandes empresas las que no cumplan las definiciones de micro, pequeña y mediana empresa según el artículo 2° de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.
Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales: Se utilizará un porcentaje de ponderación del setenta y cinco por ciento (75%), salvo en los siguientes casos:
Exposiciones crediticias en instrumentos financieros derivados;
Créditos cuyo valor de exposición supere el cero punto dos por ciento (0.2%) de la suma del valor de exposición de todos los activos a que se refiere el presente numeral. Para este efecto se agregarán todos los créditos a que se refiere el presente numeral, otorgados a una misma persona según lo previsto en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto;
Exposiciones de tarjetas de crédito y otras facilidades de crédito con cupo rotativo, cuyo saldo total sea cancelado íntegramente en la siguiente fecha de pago.
Para los activos a los que se refieren los literales a) y b) del presente numeral, se utilizará un porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%) en el caso de microempresas y personas naturales, y del ochenta y cinco por ciento (85%) en el caso de pequeñas y medianas empresas.
Para los activos a los que se refiere el literal c) del presente numeral, se utilizará un porcentaje de ponderación del cuarenta y cinco por ciento (45%). La aplicación de este literal estará condicionada a que la Superintendencia Financiera de Colombia imparta instrucciones de carácter general sobre este tipo de operaciones, incluyendo la aplicación a este tipo de operaciones cuando sean realizadas en otras jurisdicciones. Hasta tanto esto ocurra, se aplicará una ponderación del 75%.
Para los activos, exposiciones o contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales garantizados con inmuebles, se aplicará lo dispuesto en el numeral 9) del presente artículo.
Para efectos del presente numeral, entiéndase por micro, pequeña y mediana empresa las definidas en el artículo 2° de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.
Activos, exposiciones y contingencias garantizados con inmuebles: En el caso de créditos para financiar adquisición de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda y de leasing inmobiliario para vivienda, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:
Relación saldo / garantía
< 50%
=50% y
< 60%
= 60% y < 80%
= 80% y < 90%
= 90% y < 100%
= 100%
Ponderación
20%
25%
30%
40%
50%
70%
En el caso de otros activos, exposiciones y contingencias garantizados con inmuebles y leasing inmobiliario distinto de vivienda, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:
Relación saldo / garantía
< 60%
= 60% y < 80%
= 80% y < 100%
= 100%
Ponderación
70%
90%
100%
110%
Para este efecto, la relación saldo/garantía se calcula como el saldo pendiente de pago de todos los activos, exposiciones y contingencias garantizados con un mismo inmueble dividido entre la valoración del inmueble, expresada en términos porcentuales. La valoración del inmueble deberá realizarse de acuerdo con las instrucciones emitidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Lo previsto en el presente numeral solo se aplicará sobre las garantías inmobiliarias, incluyendo terrenos agrícolas o forestales, que se consideren garantías admisibles en los términos del Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.
Títulos derivados de procesos de titularización: Se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:
Calificación de riesgo de largo plazo
AAA a AA-
A+ a A-
BBB+ a BBB-
BB+ a BB-
B+ a B-
CCC
Menor a CCC o sin calificación
Ponderación
20%
30%
50%
100%
200%
300%
Deducción
Calificación de riesgo de corto plazo
1
2
3
4
5 o sin calificación
Ponderación
20%
50%
100%
300%
Deducción
Los títulos derivados de procesos de titularización que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, no podrán tener en ningún caso un requerimiento de capital superior al capital requerido para el conjunto de créditos que respalda la titularización.
Las deducciones a que se refieren las tablas del presente numeral deben realizarse sobre el Patrimonio Técnico.
Derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito en patrimonios autónomos constituidos en desarrollo de procesos de titularización de los cuales sean originadores: Se clasificarán dentro de la categoría que corresponda al activo subyacente.
Si se ha utilizado un mecanismo de seguridad interno o externo que por sus características particulares mantenga el riesgo para el originador, el activo subyacente comprometido en el mismo ponderará al ciento cincuenta por ciento (150%). Si el mecanismo de seguridad empleado elimina totalmente el riesgo para el originador, la ponderación del activo subyacente será del cero por ciento (0%).
En caso de deterioro en el valor del patrimonio autónomo y en la medida que este se produzca, si el originador mantiene riesgo en virtud de las características del mecanismo de seguridad empleado, deberá reconocer dicho deterioro hasta por el monto de la cobertura otorgada de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
Derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito sobre patrimonios autónomos cuya finalidad principal sea su enajenación, cuyo activo subyacente corresponda a bienes inmuebles que originalmente fueron recibidos en dación en pago o adjudicados en remates judiciales: Se utilizará un porcentaje de ponderación de ochenta por ciento (80%), siempre y cuando tal operación cuente con la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Financiación especializada de proyectos conforme la definición prevista en el artículo 2.1.1.3.3 del presente decreto: Cuando la financiación especializada de proyectos cuente con una calificación de riesgo específica, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:
Calificación de riesgo
AAA a AA-
A+ a A-
BBB+ a BBB-
BB+ a B-
Menor a B-
Ponderación
20%
50%
75%
100%
100%
Cuando la financiación especializada de proyectos no cuente con una calificación de riesgo específica, se utilizará una ponderación de 100%. No obstante, se podrá utilizar una ponderación de 80% para financiación especializada de proyectos de alta calidad, conforme la definición prevista en el artículo 2.1.1.3.3 del presente decreto.
Los porcentajes de ponderación establecidos en el presente artículo para los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por la Nación, el Banco de la República, Fogafín, Fogacoop, gobiernos y bancos centrales de otros países y los organismos señalados en el literal d) del numeral 1) del presente artículo, solo se utilizarán cuando los avales y garantías cumplan las siguientes condiciones:
Que sean admisibles según lo previsto en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto;
Que el alcance de la cobertura esté claramente definido y expresamente referido a una operación concreta o grupo de operaciones. Esta condición no se requiere en el caso de las contragarantías;
Que el contrato no contenga ninguna cláusula que permita al avalista o garante revocarlo unilateralmente, o incrementar su costo de cobertura en función de la calidad crediticia de la contraparte, o modificar el vencimiento acordado;
Que el contrato no contenga ninguna cláusula que escape al control del establecimiento de crédito y que exima al avalista o garante de pagar en caso de incumplimiento de la contraparte;
Que ante un incumplimiento de la contraparte, el establecimiento de crédito tenga derecho al aval o garantía sin emprender acciones legales contra la contraparte.
Cuando el alcance de la cobertura de los avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicarán estos porcentajes de ponderación solamente sobre la parte cubierta.
Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:
La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el porcentaje de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo;
La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el porcentaje de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
Artículo 2.1.1.3.3 Financiación especializada de proyectos. Se considera financiación especializada de proyectos aquella que cumpla las siguientes características:
Que sea otorgada a un vehículo de propósito especial o a una entidad creada específicamente para financiar u operar activos tangibles, no financieros, distintos de inmuebles.
Que el prestatario tenga poca o ninguna otra actividad o fuente de ingresos y, por tanto, no tenga capacidad independiente de pago de las obligaciones. Los recursos para el pago de la financiación provienen principalmente de los ingresos generados por los activos financiados.
Que los términos contractuales otorguen a los acreedores los derechos económicos sobre los activos y sobre los ingresos generados.
Se considera financiación especializada de proyectos de alta calidad aquella que, además, cumpla las siguientes características:
Que limite la capacidad del prestatario de incrementar su endeudamiento sin consentimiento de sus actuales acreedores;
Que contemple la existencia de reservas suficientes o alternativas de financiación para cubrir contingencias o requisitos de liquidez de corto plazo;
Que los ingresos generados por los activos financiados no estén sujetos a oscilaciones en la demanda o que existan mecanismos para la mitigación del efecto de dichas oscilaciones sobre los ingresos;
Que las condiciones contractuales salvaguarden los derechos de los acreedores ante incumplimientos o ante la cancelación del proyecto;
Que la mayoría de los ingresos provengan de gobiernos, bancos centrales, otras entidades del sector público o grandes empresas, con porcentaje de ponderación igual o menor a 80% según el artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto;
Que los términos contractuales contemplen la toma de posesión de los activos y contratos necesarios para operar el proyecto por parte de los acreedores, con sujeción al régimen legal aplicable.
Artículo 2.1.1.3.4 Valor de exposición de los activos. Para efectos de este Capítulo, el valor de exposición de los activos se determinará con la siguiente formula:
E = (A * (1 + Fa)) – (G * (1 – Fg – Fe))
Donde:
E: Valor de exposición del activo
A: Valor del activo neto de provisiones
Fa: Factor de ajuste del activo
G: Valoración de la garantía
Fg: Factor de ajuste de la garantía
Fc: Factor de ajuste cambiado
La Superintendencia Financiera de Colombia emitirá las instrucciones sobre idoneidad y valoración de garantías, y establecerá las tablas e instrucciones para la determinación de los factores de ajuste por tipo de activo y por tipo de garantía, y el factor de ajuste cambiario. Para el efecto, se atenderá lo dispuesto en relación con las garantías admisibles y no admisibles en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.
En todo caso, el valor de exposición del activo no podrá ser superior a su valor neto de provisiones y tampoco podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) de su valor neto de provisiones.
Lo previsto en el presente artículo no aplicará para garantías inmobiliarias ni créditos para adquisición de tierra o construcción, con fines de desarrollo inmobiliario.
En el caso de activos garantizados simultáneamente con inmuebles y con otras garantías admisibles, podrá aplicarse lo previsto en el presente artículo sobre las otras garantías admisibles.
En el caso de los activos emitidos, avalados o garantizados por la Nación, el Banco de la República, Fogafín, Fogacoop, gobiernos o bancos centrales de otros países y los organismos señalados en el literal d) del numeral 1) del artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto, no se aplicará lo dispuesto en el presente artículo y el valor de exposición del activo será igual a su valor neto de provisiones. Cuando el alcance de la cobertura de los avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicará lo previsto en el presente artículo sobre la parte descubierta.
El valor del activo neto de provisiones debe contemplar la deducción de las provisiones de carácter individual. Las provisiones de carácter general no serán deducibles de los activos.
En el caso de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, no se aplicará lo dispuesto en el presente artículo y su valor de exposición será el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. El cálculo de las posiciones deberá tener en cuenta tanto el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación, como la suma de dinero entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la operación.
Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.
En el caso de los instrumentos financieros derivados, no se aplicará lo dispuesto en el presente artículo y su valor de exposición será la exposición crediticia, según las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.
Artículo 2.1.1.3.5 Valor de exposición de las contingencias. Para efectos de la aplicación de lo previsto en el presente capítulo, el valor de exposición de las contingencias se determinará multiplicando el monto nominal neto de provisiones de las contingencias por el factor de conversión crediticio que corresponda a dicha operación, según la siguiente clasificación:
Los sustitutos directos de crédito, tales como las cartas de crédito irrevocables, las aceptaciones bancarias, los avales y garantías, y los contratos de apertura de crédito irrevocables, incluyendo las tarjetas de crédito irrevocables, tienen un factor crediticio del cien por ciento (100%);
Las contingencias relacionadas con garantías de cumplimiento otorgadas en licitaciones públicas o privadas, procesos administrativos o judiciales, tienen un factor de conversión crediticio del cincuenta por ciento (50%);
Los créditos aprobados no desembolsados, las cartas de crédito revocables y los contratos de apertura de crédito revocables, incluyendo las tarjetas de crédito revocables, en los cuales el riesgo de crédito permanece en el establecimiento de crédito, tienen un factor de conversión crediticio del diez por ciento (10%).
Artículo 2.1.1.3.6 Valor de apalancamiento. Corresponde a la suma del valor de todos los activos netos de provisiones, las exposiciones netas en todas las operaciones de reporto o repo, simultaneas y transferencia temporal de valores, las exposiciones crediticias en todos los instrumentos financieros derivados y el valor de exposición de todas las contingencias.
Los activos que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Básico Ordinario, en desarrollo del artículo 2.1.1.1.11 del presente decreto, o que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Técnico, en desarrollo del numeral 10 del artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto, se computarán por un valor de cero (0) para efectos de determinar el valor de apalancamiento.
Artículo 2.1.1.3.7 Uso de calificaciones de riesgo. Las calificaciones de riesgo a las que hace referencia el presente Capítulo deben estar vigentes y ser efectuadas por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Tratándose de entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, deberá utilizarse una calificación efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida.
La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer las correspondencias entre las categorías de ponderación contenidas en el artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto y las calificaciones de riesgo de las sociedades calificadoras de riesgos, así como la calificación a utilizar en el caso de que exista más de una calificación vigente.
Siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo, la exposición o la contingencia efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a dicha calificación.
Tratándose de entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo, la exposición o la contingencia efectuada por una sociedad calificadora internacionalmente reconocida, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a dicha calificación. Tratándose de entidades ubicadas en Colombia y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a la calificación de riesgo del emisor otorgada por la sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En caso de que no exista una calificación de riesgo específica al activo, la exposición o la contingencia, podrá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a otro activo, exposición o contingencia del mismo emisor o contraparte, o la calificación del emisor o contraparte, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
Que el activo, la exposición o la contingencia no calificado no sea subordinado y esté denominado en la moneda legal en curso en el domicilio del emisor;
Que la calificación de riesgo específica no corresponda a un activo o contingencia de corto plazo.
En caso contrario, deberán utilizarse los porcentajes de ponderación de los activos, las exposiciones o las contingencias sin calificación a que haya lugar según el artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto.
En todo caso, los establecimientos de crédito deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos efectivos para verificar que las ponderaciones asignadas a los activos, exposiciones y contingencias sean apropiadas. Cuando el análisis interno refleje características de mayor riesgo que las propias de la calificación de riesgo del activo, la exposición o la contraparte, debe usarse la ponderación correspondiente a la calificación de mayor riesgo que mejor se ajuste, según lo previsto en el artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto, e informar de tal ajuste a la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.1.1.3.8 Detalle de la Clasificación de Activos. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para la clasificación de la totalidad de los activos, las exposiciones y las contingencias dentro de las categorías determinadas en los artículos 2.1.1.3.2 y 2.1.1.3.5 de este decreto”.