ARTICULO 92 . En cuanto a los Capitanes de Altura, Categoría "B", que acrediten un mínimo de un (1) año como Capitán de buque de navegación oceánica de más de 1.200 T.A.B. podrán desempeñarse como Oficiales de Puente de Altura de 1º Clase, Categoría "A", para lo cual deberán obtener previamente la correspondiente certificación de esta facultad por parte del Director General Marítimo y Portuario, en su Licencia de Navegación, Clase "B".
Decreto 1597 de 1988 →Vigente
Artículo 92
Decreto 1597 de 1988 · Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1981 y parcialmente el Decreto -ley 2324 de 1984
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.