º. Autorízase al Gobierno para convenir la modificación del contrato de 31 de octubre de 1934 celebrado con el Banco de la República y aprobado por la Ley 7º de 1935 sobre las siguientes bases:
Destinación al pago de obligaciones sin interés a favor del Banco y a cargo del Gobierno Nacional de una suma no inferior en ningún caso a ocho millones de ($ 8.000,000) que se tomará del saldo de la cuenta especial de cambios que figura en los libros del mismo Banco, debiéndose estipular la forma y términos en que el Gobierno amortizará el saldo de tales obligaciones que quede pendiente.
2º Facultad para el Estado de disponer libremente de la cantidad de cinco millones de pesos ($ 5.000,000) tomada del saldo de la misma, cuenta especial de cambios.
Determinación de la cantidad que del saldo de dicha cuenta especial de cambios deba destinarse a formar el fondo de estabilización de la deuda pública previsto en la cláusula 4º del contrato de 31 de octubre de 1934, aprobado por la Ley 7º de 1935.
Estipulación sobre la manera y términos en que deban efectuarse las operaciones financieras relacionadas con los bonos de deuda pública nacional, departamental y municipal, mediante el uso, del referido fondo de estabilización; y condiciones dentro de las cuales pueda el Banco invertir sus propios fondos en bonos de la deuda pública de la Nación, sin exceder los límites que señala la Ley 7º de 1935.
Apertura de una cuenta nueva en el Banco de la República a la que se llevará cualquier saldo que quede pendiente en la actual cuenta especial de cambios y las utilidades y pérdidas que en adelante resulten por concepto de las operaciones de compra y venta do oro físico y giros sobre el Exterior, que el Banco de la República continuará ejercitando con un criterio de interés público y en beneficio de la economía nacional.
Dicha cuenta será liquidada definitivamente cuando se restablezca el libre comercio de oro en el país y el saldo acreedor que en ella resulte se destinara a acrecentar el fondo de que tratan las bases 3º y 4º de este artículo. Es entendido que las pérdidas que resulten por razón de operaciones debidas a resoluciones de la Junta Directiva del Banco, tomadas sin el voto favorable del Ministro Ministerio de Hacienda, serán de cargo del Banco.