Micelio

Artículo 114

Depósitos Privados De Provisiones Para Consumo Y Para Llevar

Decreto 390 de 2016 · por el cual se establece la regulación aduanera.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Depósitos privados de provisiones para consumo y para llevar. Son lugares habilitados a las empresas de transporte internacional aéreo o marítimo, con representación legal en el país, para el almacenamiento de mercancías declaradas bajo el régimen de provisiones para consumo y para llevar, de manejo de las mismas empresas, en los términos y condiciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La habilitación de estos depósitos solo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos o muelles marítimos con operación internacional.

Por limitaciones físicas de espacio en las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos o muelles marítimos con operación internacional, o cuando la operatividad de estos depósitos lo requiera, se podrán otorgar habilitaciones en las zonas próximas de los aeropuertos y de los puertos o muelles marítimos.

Estos depósitos podrán abastecerse de mercancías que lleguen a bordo del medio de transporte en ruta internacional, declaradas bajo el régimen de provisiones para consumo y para llevar.

El ingreso y salida de las mercancías de los depósitos de provisiones para consumo y para llevar deberá registrarse conforme a la periodicidad y condiciones que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Este registro hará las veces de declaración aduanera del régimen de provisiones para consumo y para llevar.

La autoridad aduanera, en casos excepcionales debidamente justificados, podrá permitir que las mercancías que se encuentren en un depósito de provisiones para consumo y para llevar sean transferidas a otro depósito de provisiones para consumo y para llevar del mismo titular, siempre que se cumpla con las condiciones y formalidades aplicables en cada caso, según lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 114. Depósitos privados de provisiones para consumo y para llevar. Son lugares habilitados a las empresas de transporte internacional aéreo o marítimo, con representación legal en el país, para el almacenamiento de mercancías declaradas bajo el régimen de provisiones para consumo y para llevar, de manejo de las mismas empresas, en los términos y condiciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La habilitación de estos depósitos solo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos o muelles marítimos con operación internacional.

Por limitaciones físicas de espacio en las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos o muelles marítimos con operación internacional, o cuando la operatividad de estos depósitos lo requiera, se podrán otorgar habilitaciones en las zonas próximas de los aeropuertos y de los puertos o muelles marítimos.

Estos depósitos podrán abastecerse de mercancías que lleguen a bordo del medio de transporte en ruta internacional, declaradas bajo el régimen de provisiones para consumo y para llevar.

El ingreso y salida de las mercancías de los depósitos de provisiones para consumo y para llevar deberá registrarse conforme a la periodicidad y condiciones que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Este registro hará las veces de declaración aduanera del régimen de provisiones para consumo y para llevar.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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