Las disposiciones de la presente Ley, se aplicarán a todas las obligaciones contraídas a favor de los Bancos nacionales o extranjeros que no se hayan incorporado en el sistema del Decreto número 711 de veintidós (22) de abril de mil novecientos treinta y dos (1932), reformado por el Decreto número 945 de este año, o que no hayan tomado parte en los contratos celebrados en desarrollo de dichos Decretos.
Sin embargo, no les serán aplicables a dichos Bancos las disposiciones de la presente Ley, si en el término de treinta días a contar de la vigencia de este artículo, convienen en hacer con sus respectivos deudores, en forma general para todos éstos los arreglos sobre pago de sus acreencias, de que tratan los mencionados Decretos 711 y 945, aunque no hayan celebrado con la Superintendencia Bancaria el contrato a que se refiere el primero de tales Decretos.
En el caso del inciso anterior, el Banco Central Hipotecario podrá hacer préstamos para el arreglo de deudas contraídas a favor de los Bancos comerciales que no sean accionistas de aquella institución, y el Banco de la República podrá efectuar con los bonos que aquéllos reciban en pago las operaciones contempladas en el Decreto 711 ya citado. La Superintendencia Bancaria podrá autorizar a dichos Bancos para reducir su capital y fondo de reserva conforme a la letra j) del artículo 4° del presente Decreto.
Autorízase al Gobierno para entrar en arreglos con las entidades a que se refiere este artículo a efecto de que sus disposiciones se pongan en práctica en todo o en parte.