Micelio

Artículo 4

Ley 532 de 1999 · por medio de la cual se declara Monumento Nacional el Templo Parroquial San Antonio de Padua del municipio de Soledad, departamento del Atlántico

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La Junta de Conservación del Monumento Nacional "Templo Parroquial San Antonio de Padua" previsto en el artículo anterior, estará conformada por:

1.

El Gobernador del Atlántico o su delegado.

2.

El Alcalde de Soledad o su delegado.

3.

El Arzobispo de Barranquilla o su delegado.

4.

El Párroco del Templo Parroquial San Antonio de Padua, quien además será el Secretario de la Junta.

5.

Un representante de la Sociedad de Ingenieros del Atlántico, escogido por la Junta Directiva.

6.

Un representante de la Academia de Historia del municipio de Soledad, escogido por la Junta Directiva.

7.

Un representante de la Academia de Historia del departamento de Atlántico, escogido por la Junta Directiva.

8.

Dos representantes del Comité Permanente Pro-restauración y Mantenimiento del Templo Parroquial San Antonio de Padua, de Soledad.

Parágrafo

Esta Junta recopilará la historia religiosa, espiritual, cultural y sociológica del Templo Parroquial San Antonio de Padua, para lo cual contará con un presupuesto asignado de manera independiente por el Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación del Atlántico y de Soledad, respectivamente.

Dicha recopilación, una vez aprobada por la Junta de Conservación del Monumento Nacional del Templo Parroquial San Antonio de Padua, se editará una edición de cinco mil (5.000) ejemplares, con cargo al Fondo de Publicaciones de la Cámara de Representantes y contratada por ésta.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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