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Artículo 59

Operaciones Autorizadas

Resolucion 8 de 2000 · Por la cual se compendia el régimen de cambios internacionales.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los intermediarios del mercado cambiario podrán realizar las operaciones de cambio de acuerdo con la clasificación que se señala a continuación:

1.

Los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, así como las compañías de financiamiento y las cooperativas financieras cuyo patrimonio técnico sea igual o superior al capital mínimo que debe acreditarse para la constitución de una corporación financiera, podrán realizar las siguientes operaciones de cambio:

a. Adquirir y vender divisas y títulos representativos de las mismas que deban canalizarse a través del mercado cambiario, así como aquellas que no obstante estar exentas de esa obligación, se canalicen voluntariamente a través del mismo.

b. Celebrar operaciones de compra y venta de divisas y de títulos representativos de las mismas con el Banco de la Republica y los intermediarios del mercado cambiario, así como la compra y venta de saldos de cuentas corrientes de compensación.

c. Obtener financiación en moneda extranjera de no residentes diferentes de personas naturales, de los intermediarios del mercado cambiario o mediante la colocación de títulos en los mercados internacionales de capitales, para destinarla exclusivamente a realizar las siguientes actividades:

i. Operaciones activas en moneda extranjera en la misma divisa en la que se obtuvo la financiación, con un plazo igual o inferior al de la financiación obtenida.

ii. Operaciones activas en moneda legal, con un plazo igual o inferior al de la financiación obtenida. La financiación en moneda extranjera deberá estar cubierta con un derivado en moneda extranjera que tenga una vigencia desde la fecha de su desembolso hasta el vencimiento de la financiación, o con una inversión de capital en el exterior en subsidiarias y filiales denominada en la misma divisa en la que se obtuvo la financiación. Mientras los recursos se destinan a las operaciones autorizadas en moneda legal estos podrán mantenerse en activos en moneda extranjera.

iii. Operaciones de leasing de exportación.

iv. Operaciones en su condición de proveedores locales de liquidez de moneda extranjera con los Sistemas de Compensación y Liquidación de Divisas, cuando ocurra un incumplimiento en el pago por parte de algún participante, de acuerdo con el reglamento de operación del sistema. Estas operaciones deben tener un plazo inferior al de la financiación obtenida.

Esta financiación deberá ser informada al Banco de la República en la forma y plazos que determine esta entidad y está exenta del depósito de que trata el artículo 26 de la presente resolución, salvo las financiaciones previstas en el numeral i. cuando se destine a operaciones distintas de operaciones activas de crédito en moneda extranjera, y en el numeral ii. En estos eventos el depósito debe ser constituido por el intermediario del mercado cambiario.

d. Recibir depósitos en moneda extranjera de empresas de transporte internacional, agencias de viajes y turismo, almacenes y depósitos francos, entidades que presten servicios portuarios y aeroportuarios, personas naturales y jurídicas no residentes, misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de Colombia, organizaciones multilaterales y los funcionarios de estas últimas, y entidades públicas o privadas que estén ejecutando programas de cooperación técnica internacional con el Gobierno Nacional en las cuantías efectivamente desembolsadas por los organismos externos de cooperación. Estos depósitos no requerirán registro en el Banco de la República.

Así mismo, recibir depósitos en moneda extranjera de sociedades fiduciarias en desarrollo de encargos fiduciarios o como representante, vocero y administrador de patrimonios autónomos, constituidos con divisas provenientes del desarrollo de las actividades de las empresas indicadas en el inciso anterior.

Recibir depósitos a la vista en cuentas corrientes, cuentas de ahorro y depósitos electrónicos en moneda legal colombiana de personas naturales, jurídicas o asimiladas, no residentes. Adicionalmente, recibir depósitos a término en moneda legal colombiana, incluyendo Certificados de Depósito a Término -CDT- y Certificados de Depósito de Ahorro a Término - CDAT-, de personas naturales colombianas no residentes. Los depósitos se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la presente resolución y en la reglamentación de carácter general que señale el Banco de la República. Estos depósitos no requerirán registro en el Banco de la República.

e. Otorgar avales y garantías para respaldar obligaciones derivadas de operaciones de cambio que deban canalizarse a través del mercado cambiario y también para los siguientes propósitos:

i. Respaldar la seriedad de oferta y cumplimiento por parte de empresas colombianas y extranjeras en licitaciones o concursos de meritos convocados por empresas publicas o privadas residentes en el país o en el exterior.

ii. Respaldar el cumplimiento de obligaciones que contraigan residentes en el país derivadas de contratos de exportación de bienes o de prestación de servicios no financieros en el exterior.

iii. Respaldar obligaciones de residentes en el exterior.

iv. Respaldar el cumplimiento de las obligaciones de los residentes en moneda extranjera, correspondientes a la compra de petróleo crudo y gas natural de producción nacional a las empresas con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo y gas natural.

v. Otorgar avales y garantías en moneda legal a no residentes para respaldar el cumplimiento de obligaciones en el país.

f. Otorgar créditos externos en los términos autorizados en el Capítulo IV de este Título. Estos créditos deberán informarse al Banco de la República, en los términos que señale esta entidad.

g. Efectuar inversiones de capital en el exterior de conformidad con las normas aplicables y efectuar inversiones financieras en el exterior.

h. Enviar o recibir pagos en moneda extranjera y efectuar remesas de divisas desde o hacia el exterior, y realizar gestiones de cobro o servicios bancarios similares.

i. Manejar y administrar sistemas de tarjetas de crédito y de debito internacionales, conforme a las operaciones autorizadas a cada clase de intermediario.

j. Realizar operaciones de derivados conforme a lo previsto en el capitulo VIII de este Titulo de la presente resolución.

k. Distribuir y vender tarjetas debito prepago, recargables o no, e instrumentos similares emitidos por las entidades financieras del exterior que señale el Banco de la Republica. Para tal efecto, los intermediarios del mercado cambiario deben mantener un contrato para la prestación de este servicio con la entidad financiera del exterior y remitir la información de las operaciones en la forma que determine el Banco de la Republica.

l. Obtener financiación denominada en moneda legal y pagadera en divisas de no residentes diferentes de personas naturales o mediante la colocación de títulos en los mercados internacionales de capitales, para destinarla a realizar operaciones activas en moneda legal. Esta financiación está sujeta al depósito de que trata el artículo 26 de la presente resolución y debe ser constituido por el intermediario del mercado cambiario. Mientras los recursos se destinan a las operaciones autorizadas en moneda legal estos podrán mantenerse en activos en moneda extranjera.

Esta financiación deberá ser informada al Banco de la República en la forma y plazos que determine esta entidad.

m. Actuar por cuenta de los agentes del exterior autorizados para realizar derivados financieros de manera profesional como contrapartes de las cámaras de riesgo central de contrapatie, de conformidad con la Resolución Externa 12 de 2008 y sus modificaciones. En esta condición, otorgar créditos en moneda legal a tales agentes con el fin de cumplir las obligaciones correspondientes. Los pagos de los créditos deben efectuarse en divisas.

n. Obtener financiación mediante créditos externos otorgados por no residentes conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 24o. de esta resolución para destinarla a realizar operaciones activas en moneda legal. Esta financiación no está sujeta al depósito señalado en el artículo 26o. de la presente resolución.

Si estos créditos externos se estipulan en moneda extranjera estarán sujetos a lo establecido en el literal c. del presente artículo.

ñ.

2.

Las compañías de financiamiento, las cooperativas financieras y las sociedades comisionistas de bolsa cuyo patrimonio técnico sea igual o superior al capital mínimo que debe acreditarse para la constitución de una compañía de financiamiento, así como las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales cuyo patrimonio sea igual o superior al capital de constitución establecido por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 1328 de 2009 y normas que la modifiquen, podrán realizar las siguientes operaciones de cambio:

a. Envío o recepción de giros en moneda extranjera correspondientes a operaciones obligatoriamente canalizables.

b. Compra y venta de divisas y de títulos representativos de las mismas que correspondan a operaciones obligatoriamente canalizables.

c. Manejo y administración de sistemas de tarjetas de crédito y de debito internacionales, conforme a las operaciones autorizadas a cada clase de entidad.

d. Compra y venta de divisas a los intermediarios del mercado cambiario y de saldos de cuentas corrientes de compensación.

e. Envió o recepción de giros y remesas de divisas que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.

f. Compra y venta de divisas o títulos representativos de las mismas que correspondan a operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.

g. Efectuar inversiones de capital en el exterior de conformidad con las normas aplicables y efectuar inversiones financieras en el exterior.

h. Ofrecer de manera profesional derivados financieros sobre tasa de cambio, siempre y cuando sean compensados y liquidados a través de una cámara central de contraparte autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

i. Distribuir y vender tarjetas debito prepago, recargables o no, e instrumentos similares emitidos por las entidades financieras del exterior que señale el Banco de la Republica Para tal efecto, los intermediarios del mercado cambiario deben mantener un contrato para la prestación de este servicio con la entidad financiera del exterior y remitir la información de las operaciones en la forma que determine el Banco de la Republica.

3.

Las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos podrán realizar las siguientes operaciones de cambio:

a. Enviar o recibir giros en moneda extranjera que correspondan a operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario. Para este efecto, podrán comprar y vender divisas.

b. Recibir depósitos electrónicos en moneda legal colombiana de personas naturales, jurídicas o asimiladas, no residentes.

Parágrafo 1

Las operaciones de compra y venta de divisas autorizadas a las sociedades comisionistas de bolsa podrán efectuarse afectando su posición propia o en desarrollo de contratos de comisión.

Parágrafo 2

Las sociedades comisionistas de bolsa no podrán endeudarse en moneda legal ni extranjera para realizar las operaciones de cambio autorizadas.

Parágrafo 3

Los montos de patrimonio establecidos en el presente artículo se ajustaran anualmente en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se ajustará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se efectuará en enero de 2001 con base en el índice de precios al consumidor registrado durante el año 2000.

Parágrafo 4

Sin perjuicio de lo dispuesto en materia de requerimientos de patrimonio exigidos en el presente artículo, las cooperativas financieras podrán actuar como intermediarios del mercado cambiario una vez sean autorizadas para el efecto por la Superintendencia Bancaria. Dicha entidad deberá evaluar las condiciones técnicas y operativas que permitan a la cooperativa financiera un adecuado manejo y debido control del conjunto de operaciones de cambio autorizadas.

Parágrafo 5

Lo dispuesto en el literal c) del numeral 2 del presente artículo no será aplicable respecto de las casas de cambio*. Lo dispuesto en el literal h) del mismo numeral, únicamente será aplicable respecto de las Sociedades Comisionistas de Bolsa.

Parágrafo 6

Los intermediarios del mercado cambiario, incluyendo a las sociedades comisionistas de bolsa, podrán obtener financiación en moneda extranjera de agentes del exterior que tengan la calidad de depositantes directos en depósitos de valores del exterior, en desarrollo de las operaciones simultaneas de compra y venta de títulos que se realicen ante dichos depósitos, conforme a lo previsto en el literal g. numeral 1 y literal g. numeral 2 del presente articulo.

Dicha financiación esta exenta de la obligación de canalización a través del mercado cambiario y de depósito ante el Banco de la Republica.

Parágrafo 7

Las casas de cambio* podrán celebrar en su condición de residentes operaciones de derivados financieros con intermediarios del mercado cambiario o con agentes del exterior, conforme a las condiciones señaladas en la sección II del capítulo VIII de la presente resolución.

Parágrafo 8

Los intermediarios del mercado cambiario deberán contar con la capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica que permita el cumplimiento de sus operaciones de cambio, así como con sistemas adecuados de administración de riesgo de tales operaciones.

En caso que la Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia determine con sustento en los indicadores de riesgo, capacidad operativa, administrativa, financiera o técnica que el intermediario del mercado cambiario no cumple con las condiciones señaladas, el intermediario sólo podrá continuar realizando las operaciones autorizadas en esta resolución con sujeción a los términos y condiciones que establezca la Superintendencia para el efecto.

La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para el desmonte de las operaciones, si a ello hay lugar. El intermediario podrá reiniciar la realización de las operaciones de cambio autorizadas cuando acredite el restablecimiento de las condiciones mencionadas para el cumplimiento de dichas operaciones.

La Superintendencia Financiera de Colombia informará al Banco de la Republica cuando se presenten las circunstancias señaladas en el presente parágrafo.

Parágrafo 9

o. La financiación en moneda extranjera o denominada en moneda legal y pagadera en divisas que adquieran los intermediarios del mercado cambiario en desarrollo de los actos conexos o complementarios a su objeto principal autorizado se sujeta a lo previsto para el endeudamiento externo en el Capítulo IV de este Título. En consecuencia, esta financiación está sujeta al depósito de que trata el artículo 26 de la presente resolución y deberá informarse en la forma y plazos que señale el Banco de la República.

Parágrafo 10

Las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos podrán actuar como intermediarios del mercado cambiario y estarán sujetos a la regulación correspondiente una vez se encuentren inscritos en el Banco de la República, de acuerdo con el procedimiento de carácter general establecido para el efecto.

Parágrafo 11

La financiación generada por gastos en el exterior a través de tarjetas de crédito internacionales a que se refieren los literales i. del numeral 1 y c. del numeral 2 de este artículo puede, según lo acuerden las partes, pagarse en moneda extranjera o en moneda legal si su estipulación es en moneda extranjera, y debe pagarse en moneda legal si su estipulación es en moneda legal.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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