Micelio

Artículo 11

Decreto 3827 de 1985 · Por el cual se dictan normas para el pago de algunas obligaciones a cargo de las Instituciones Financieras.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . A solicitud del acreedor que haya obtenido el reconocimiento del respectivo derecho de conformidad con los artículos 1º a 6º del presente Decreto, o a solicitud de sus herederos o beneficiarios que hayan obtenido igual reconocimiento, las instituciones financieras procederán a cancelar y reponer los títulos valores por ellas emitidos, que hubieren sido destruidos, extraviados o deteriorados sustancialmente como consecuencia del desastre mencionado, dejando las constancias del caso en el cuerpo de los nuevos títulos que se expidan. En todo caso, antes de proceder a la cancelación y reposición de los títulos de conformidad con lo aquí previsto, la institución deberá publicar por su cuenta un aviso que contendrá el nombre del emitente, el del beneficiario, el valor del titulo cuya reposición se pretende y cualquier otra circunstancia que permita identificar al documento o a las personas que por cualquier motivo puedan ser responsables de su pago. La publicación aquí exigida deberá efectuarse por lo menos una (1) vez en un diario de amplia circulación nacional. Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación, llegare a presentarse oposición de alguna naturaleza, la entidad se abstendrá de cancelar el titulo y el solicitante podrá acudir al procedimiento judicial señalado en los artículos 802 y siguientes del Código de Comercio, reducidos sus términos a la mitad.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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