- INCOMPATIBILIDADES. Los Alcaldes, así como los que lo reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán
Celebrar en su interés particular por si o por interpuesta persona o en representación de otro contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos.
Tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.
Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública.
Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el municipio, distrito o sus entidades descentralizadas.
Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos.
Desempeñar otro cargo o empleo público o privado.
Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido, y durante los seis (6) meses siguientes al mismo, así medie renuncia previa de su empleo.
Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones de todo orden que deba cumplir el Alcalde por razones del ejercicio de sus funciones.
Las incompatibilidades a que se refiere éste artículo se mantendrán durante el año siguiente a la separación definitiva del cargo. Sin embargo, quienes ejerzan profesiones liberales podrán celebrar contratos, actuar como gestores o apoderados ante autoridades administrativas o jurisdiccionales de entidades distintas al respectivo municipio.
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3o., de este artículo, al Alcalde le son aplicables las excepciones a las incompatibilidades de que tratan los literales a., b., c., y d., del artículo 46 de esta ley (Ley 136 de 1994, art. 96).