Micelio

Artículo 2

Ley 22 de 1980 · Por la cual se dictan disposiciones tendientes a normalizar la pronta y eficaz administración de justicia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Magistrados Auxiliares serán nombrados por la Corte Suprema, el Consejo de Estado, los Tribunales Superiores y de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, serán removidos libremente por ellos y deberán reunir las mismas calidades requeridas para los Magistrados de Tribunal Superior. Se escogerán preferentemente entre los pensionados del Poder Judicial que se hayan destacado por su ciencia y pulcritud.

Parágrafo 1

El cargo de Magistrado Auxiliar tendrá una remuneración igual al sueldo básico de Magistrado de Tribunal Superior.

Parágrafo 2

Cuando la designación recaiga en un Abogado pensionado, éste continuará percibiendo su pensión, y se le pagará además como remuneración la diferencia existente entre la pensión de jubilación y el sueldo asignado al cargo. Los Magistrados Auxiliares serán funcionarios de tiempo completo, tendrán los mismos derechos e incompatibilidades de los funcionarios judiciales, trabajarán según lo determine el reglamento de la respectiva corporación y se posesionarán ante el Presidente de ésta.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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