Articulo 9 . El artículo 57 del Decreto 1275 de 1970, quedará así: "En el Ministerio de Minas y Energía se anotará el día y la hora de presentación de cada solicitud de licencia. Una copia con la nota de radicación se dará de inmediato al interesado. En igual forma procederán la Gobernación, intendencia o comisaría ante la cual se haya presentado una solicitud. Si en el mismo día o dentro del mes siguiente se for mularen dos o más solicitudes referentes a la misma zona, el Ministerio de Minas y Energía escogerá con cual de los interesados debe adelantarse la tramitación del negocio, según el siguiente criterio de prelación
Al solicitante que demuestre haber realizado trabajos de explotación en todo o parte de la zona solicitada, con anterioridad de un (1) mes o más a la fecha de la presentación de la primera solicitud;
Al solicitante que con la misma anterioridad señalada con el literal anterior haya realizado trabajos de exploración técnica;
Si todos los solicitantes se hallaren en igualdad de condiciones, se escogerá al que primero haya presentado la solicitud.
Para los efectos de este artículo cuando deba escogerse entre una solicitud presentada ante el Ministerio de Minas y Energía y otra presentada ante la Gobernación, Intendencias o Comisarías, se tendrá como fecha de esta última la de recibo de la misma por el Ministerio".