º. Para coordinar las atribuciones de inspección y vigilancia del Superintendente Bancario con las conferidas al Revisor Fiscal de que trata la Ley 5º de 1947 sobre el Banco Agrícola Hipotecario, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Instituto de Crédito Territorial, la Caja Colombiana de Ahorros, el Instituto de Fomento Industrial y el Instituto Nacional de Abastecimientos, dichos funcionarios adoptarán un plan de acción que les permita colaborar entre sí para efectuar la fiscalización de dichos establecimientos, sobre las siguientes bases
Se canjearán, bajo la debida reserva, copias de los informes sobre visitas practicadas y de las comunicaciones en que se formulen observaciones a los establecimientos vigilados por ambos, así como de las respuestas correspondientes. El Revisor podrá solicitar del Superintendente que ordene efectuar inspecciones en las oficinas principales o en las sucursales o agencias de uno de los establecimientos sometidos a la vigilancia común, cuando esto no se haya hecho en más de un año y, asimismo, llevar a cabo inspecciones parciales o investigaciones urgentes. Queda modificado en estos términos el Decreto número 1188 de 1942;
Teniendo el Superintendente Bancario facultades reglamentarias y otras expresadas en leyes y decretos, de que carece el Revisor Fiscal, éste no podrá dar instrucciones y órdenes dentro del radio de las atribuciones expresas del Superintendente, o que se opongan a las que éste hubiere dado por vía de reglamentación general o para un caso concreto.
El Revisor Fiscal podrá dirigir por escrito solicitudes motivadas al Superintendente, o por conducto de éste al Gobierno, cuando sea el caso, para que dicte medidas que estén dentro de sus facultades, ya de carácter general, ya para casos especiales, que tengan por objeto mejorar la organización o los servicios de los establecimientos sometidos a su vigilancia, y derogar o modificar medidas anteriores que, en su concepto, sean o hayan llegado a ser inconvenientes o inoperantes.