Micelio

Artículo 109

Decreto 97 de 1989 · Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Agentes de la Policía Nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

LIQUIDACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional, liquidará el tiempo de servicio, así

a)

El tiempo de permanencia como soldado o alumno de la respectiva Escuela de Formación de Agentes, con un máximo de dos (2) años;

b)

El tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional;

c)

El tiempo como Suboficial en las Fuerzas Militares;

d)

El tiempo de servicio como Auxiliar de Policía, Agente conductor o Auxiliar conductor;

e)

El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas policías departamentales o municipales, excepto para cesantías.

Parágrafo 1

Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimientos de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.

Parágrafo 2

Los Agentes de lo Policía Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional servicios prestados en las extinguidas policías departamentales o municipales, quedan con la obligación de pagar a tal entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.

Parágrafo 3

Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.

Parágrafo 2

,3 ) Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 2070 de 1990

a)

El tiempo de permanencia como soldado o alumno de la respectiva Escuela de Formación de Agentes, con un máximo de dos (2) años;

b)

El tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional;

c)

El tiempo como Suboficial en las Fuerzas Militares;

d)

El tiempo de servicio como Auxiliar de Policía, Agente conductor o Auxiliar conductor;

e)

El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas policías departamentales o municipales, excepto para cesantías.

Parágrafo 1

Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimientos de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.

Parágrafo 2

Los Agentes de lo Policía Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional servicios prestados en las extinguidas policías departamentales o municipales, quedan con la obligación de pagar a tal entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.

Parágrafo 3

Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales. Vigente desde: 11/01/1989 y hasta el: 11/06/1990

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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