Inversiones forzosas. El porcentaje de la inversión en títulos de fomento agropecuario clase "A", que establezca la junta Monetaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley 5º de 1973 y normas concordantes se demostrará con base en el promedio de las colocaciones diarias del trimestre anterior que registre la inversión en los bancos consolidados correspondientes a los de enero, abril, julio y octubre de cada año y se comparará con las colocaciones que presenten los bancos para las mismas fechas, según la definición que establezca la Junta Monetaria en desarrollo del artículo 11 de la misma Ley. Los títulos que se amorticen por vencimiento del plazo deberán sustituirse, de manera que el balance mantenga, durante todo el trimestre, la inversión requerida en títulos de fomento agropecuario. Al finalizar cada trimestre, los bancos deberán demostrar ante la Superintendencia Bancaria el cumplimiento de esta inversión, en caso contrario, dicha entidad aplicará al banco infractor las sanciones contempladas en la Ley 45 de 1923, en las disposiciones que la adicionan y complementan y en el Decreto 3233 de 1965.
La inversión prevista en este artículo comenzará a demostrarse en la forma señalada en el inciso primero o a partir del trimestre que se inicia el 1º de enero de 1981.