Rechazo de las devoluciones. Las solicitudes de devolución deberán negarse cuando se presenten en forma extemporánea, cuando ya hubieren sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior, cuando se hubieren negado definitivamente o cuando dentro del proceso para resolverlas se de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que eligen las normas pertinentes.
2. Cuando la declaración objeto de devolución presente error aritmético.
3. Cuando se constate que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la Administración de impuestos.
4. Cuando se constate que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple los requisitos legales para su aceptación, o cuando sean inexistentes, ya sea porque el impuesto no fue liquidado, o porque el proveedor o la operación no existe o es ficticio.
Parágrafo 1º. Cuando se niegue la solicitud por las causales contempladas en los numerales 1º o 2º, se devolverá la documentación al interesado con el fin de qué subsane los errores del caso. Si la negativa obedece a las causales previstas en los numerales 3º o 4º, el contribuyente o responsable tendrá una única oportunidad posterior para volver a presentarla, una vez corregida la declaración correspondiente y efectuadas las modificaciones a que haya lugar. Si presentada por segunda vez la Administración vuelve a rechazarla por la misma causal, se entenderá negada definitivamente y el contribuyente o responsable será sancionado con la pérdida del derecho a la compensación o devolución del respectivo saldo a favor.
Parágrafo 2º. Cuando el Administrador de Impuestos Nacionales tenga indicios sobre la existencia de alguna de las causales de rechazo de que tratan los numerales 3º y 4º de este artículo, se ordenará la Verificación de la devolución, para lo cual se dispondrá de un término de sesenta (60) días adicionales al término para devolver.
Parágrafo 3º. Contra el acto que niega definitivamente la solicitud de devolución o compensación procede el recurso de reconsideración.