Micelio

Artículo 4

Los Individuos Ya Pensionados En Virtud De Legislación Anterior Por Haber Servido Veinticinco Años En La Policía Nacional Que Hayan Continuado Prestando Sus Servicios En El Cuerpo, Tendrán Derecho A Que Se Les Liquide, Llegado El Caso, Su Pensión De Jubilación, Desde La Vigencia Del Presente Decreto, En La Proporción Establecida En El Mencionado Artículo 7° De La Ley 18 De 1928, Es Decir, Con El Cincuenta Por Ciento Del Mayor Sueldo Que Hayan Devengado Durante Su Permanencia En La Institución, Por Un Término No Menor De Un Año

Decreto 837 de 1930 · Por el cual se adiciona y reforma el Decreto número 1988 de 1927, referente a la Caja de Auxilios de la Policía Nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Los individuos ya pensionados en virtud de legislación anterior por haber servido veinticinco años en la Policía Nacional que hayan continuado prestando sus servicios en el Cuerpo, tendrán derecho a que se les liquide, llegado el caso, su pensión de jubilación, desde la vigencia del presente Decreto, en la proporción establecida en el mencionado artículo 7° de la Ley 18 de 1928, es decir, con el cincuenta por ciento del mayor sueldo que hayan devengado durante su permanencia en la institución, por un término no menor de un año.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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