Micelio

Artículo 40

Decreto 1695 de 1994 · por el cual se reglamenta el servicio comunitario de radiodifusión sonora

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Declarado nulo

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 40. Las comunidades organizadas que han venido prestando el servicio comunitario de radiodifusión sonora sin sujeción a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, podrán solicitar al Ministerio de Comunicaciones, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto, la concesión para prestar el servicio en el municipio o distrito donde han venido operando.

Para el efecto, el Ministerio de Comunicaciones tendrá en cuenta el estudio de disponibilidad de frecuencias, los criterios y demás requisitos establecidos en el presente Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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