Articulo 37. El Consejo podrá ser convocado a reuniones extraordinarias por el presidente, y en su ausencia por el Vicepresidente o por el Director Ejecutivo.
Decreto 1707 de 1960 →Vigente
Artículo 37
El Consejo Podrá Ser Convocado A Reuniones Extraordinarias Por El Presidente, Y En Su Ausencia Por El Vicepresidente O Por El Director Ejecutivo
Decreto 1707 de 1960 · Por el cual se reorganiza la Corporación Autónoma Regional del Cauca
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.