Para los efectos de la presente ley, quedan comprendidos en la carrera administrativa todos los empleados públicos que presten sus servicios en los ramos fiscal y administrativo, conforme a los artículos 39 y 40 del Código Político y Municipal, con las siguientes excepciones:
Los empleados que ejerzan jurisdicción o autoridad y sus secretarios;
Los agentes del presidente de la república o de los gobernadores, intendentes y comisarios, y aquellos que aunque no tengan tal carácter, su designación tenga una significación esencialmente política, como los secretarios de los ministros, gobernadores, intendentes y comisarios;
Los empleados nombrados por las cámaras legislativas, por las asambleas departamentales y por los concejos;
Los empleados y agentes de policía y resguardos de rentas;
Los empleados del ramo electoral;
Los funcionarios del ministerio público;
Los empleados de la presidencia de la república;
Los que estén incorporados en carreras especiales; e
Los demás que, a juicio del gobierno, tengan funciones políticas o económicas que se rijan por un estatuto distinto del de la carrera administrativa.