°. El impuesto que causan los giros y órdenes en general procedentes del Exterior para que los Bancos paguen o abonen en cuenta, debe pagarse sobre los comprobantes de caja o de abono en cuenta, y los Bancos deben acompañar éstos a la solicitud de compra de cambio para comprobar que se ha cubierto el impuesto. Los créditos que entidades bancarias establecidas en el Exterior abran en Colombia, para que de ellos se haga uso contra entrega de documentos o en otra forma, deben pagar el impuesto, pero no están sometidas al impuesto las prórrogas de los mismos créditos. Las letras que sean giradas en virtud de tales créditos, a la vista o a plazo, deben conformarse a lo dispuesto en el Decreto número 2279 de 1931, originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las cartas de crédito o cartas-órdenes de crédito procedentes del Exterior, están gravadas con el impuesto, el que debe pagarse sobre las sumas que su tenedor reciba a cuenta de ellas, a medida que las reciba y adhiriendo las estampillas a las cartas originales. Los giros que se expidan sobre el Exterior por autorización de la Oficina de Control, no causan más impuesto de timbre que el del uno por ciento (1 por 100) que debió pagarse sobre el giro venido al cobro, si se trata de este caso, o sobre la solicitud de compra de cambio, en caso de que no se trate de giros remitidos para su cobro, de acuerdo con la Resolución número 19, de 27 de enero del año en curso. (Diario Oficial número 21905). Las órdenes de pago que emitan los clientes del interior contra su cuenta corriente abierta en los Bancos, causan impuesto porque son giros en un sentido general.
Decreto 1696 de 1932 →Vigente
Artículo 2
El Impuesto Que Causan Los Giros Y Órdenes En General Procedentes Del Exterior Para Que Los Bancos Paguen O Abonen En Cuenta, Debe Pagarse Sobre Los Comprobantes De Caja O De Abono En Cuenta, Y Los Bancos Deben Acompañar Éstos A La Solicitud De Compra De Cambio Para Comprobar Que Se Ha Cubierto El Impuesto
Decreto 1696 de 1932 · por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 92 del año en curso, en lo relacionado con el impuesto de timbre nacional.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.