Inversión en Títulos de Deuda de la Nación. Además de los contratos de fiducia descritos en los artículos anteriores, las entidades públicas contratantes podrán invertir alternativamente los recursos de las reservas en títulos de deuda publica emitidos por la Nación. Cuando dentro del plazo de un (1) año la rentabilidad promedio de los recursos invertidos en títulos de deuda de la Nación no mantenga el poder adquisitivo de las reservas, la Nación efectuará la compensación necesaria para cumplir el mandato del artículo 48 de la Constitución Política. Dicha compensación podrá hacerse en dinero o en títulos de la Nación.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, hasta el 31 de diciembre de 1995 podrán crearse títulos que garanticen rentabilidad mínima.