Entiéndese por preservación del medio ambiente y/o saneamiento ambiental de que trata el artículo 1º,
s segundo y quinto y el artículo 61 de la Ley 141 de 1994, las acciones y actividades que propendan por la recuperación, preservación, protección, manejo y conservación de los ecosistemas naturales e intervenidos en las siguientes áreas, las cuales se enumeran de manera indicativa
Ordenamiento territorial y ambiental.
Areas de manejo especial.
Bosques, flora y fauna.
Ecosistemas no boscosos, tales como páramos y arrecifes coralinos.
Ecosistemas acuáticos.
Recursos energéticos primarios.
Atmósfera.
Implementación de sistemas de monitoreo de la calidad ambiental.
Saneamiento básico.
Educación ambiental.
Suelos.
Protección del paisaje.
A partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el año 1996 se podrá asignar hasta el tres por ciento (3 %) del total de los recursos destinados a la preservación del medio ambiente, de que trata el artículo 1º,
s 2º y 5º de la Ley 141 de 1994, al componente de saneamiento básico y mejoramiento ambiental, entendido éste como aquellas actividades descritas en el artículo 45,
de la Ley 99 de 1993. En los años siguientes, este porcentaje no excederá el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los recursos antes mencionados.