Artículo segundo. Los Alcaldes se abstendrán de sancionar, y los Gobernadores de aprobar los presupuestos de rentas y gastos de aquellos Municipios, comprendidos en los términos del artículo anterior, que no apropien la partida necesaria para sufragar los gastos que demande el funcionamiento adecuado de la respectiva Dirección Municipal de Higiene.
En caso de retardo e incumplimiento de lo prescrito en el presente Decreto, quedan autorizadas las Gobernaciones para retener de las participaciones o auxilios departamentales que correspondan a tales Municipios, la cuantía necesaria para cancelar los gastos que implique el sostenimiento de las Direcciones Municipales de Higiene. Igualmente se autoriza a los Administradores y Recaudadores de Hacienda Nacional, para proceder en la misma forma, respecto a las participaciones o auxilios nacionales con idéntico fin. Lo ordenado en el presente artículo y
, se hace extensivo a todos los Municipios que celebren contratos para el funcionamiento de organismos de salubridad.