El pago de las acciones del Gobierno Nacional se hará así: con la mitad de lo que reciba la Nación por sus utilidades en el Banco de la República en el segundo semestre de 1930; con la cuarta pare de las mismas utilidades en el año de 1931; con la mitad de las mismas utilidades en los años de 1932 y siguientes, hasta completar el valor de las acciones suscritas. Todo esto sin perjuicio de que el Gobierno cubra directamente dicho aporte, en todo o en parte, con otros ingresos ordinarios y extraordinarios, para lo cual queda ampliamente autorizado. El Gobierno podrá descontar total o parcialmente las referidas utilidades para cubrir sus aportes.
Por acuerdo entre el Gobierno, los Bancos suscriptores y la Federación Nacional de Cafeteros, se determinará la cuantía del aporte inicial de estas entidades para que la Caja pueda empezar a funcionar.
Cuando se termine el pago del aporte del Gobierno Nacional a la Caja Colombiana de Ahorros, de que se hablará más adelante, la parte de utilidades del Gobierno en el Banco de la República que por la presente Ley se ha destinado al aporte citado, se destinará a completar el pago de las acciones suscritas por el Gobierno en la Caja de Crédito Agrario, hasta completar valor total de dichas acciones.
Para efecto de lo dispuesto en la presente Ley sobre destinación de las utilidades de la Nación en el Banco de la República, el Gobierno provocará el arreglo correspondiente con la Junta Directiva de la institución, quedando el Gobierno ampliamente facultado para suspender transitoriamente la amortización del papel moneda, total o parcialmente.