Micelio

Artículo 50

Decreto 616 de 1981 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 9° de 1979, en cuanto a funcionamiento de establecimientos dedicados a la extracción, transfusión y conservación de sangre total o de sus fraccionados

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La transfusión de sangre humana y de sus componentes o derivados, con fines terapéuticos, constituye un acto del ejercicio de la medicina. En consecuencia, siempre que se requiera hacer una transfusión sólo podrá ser ordenada por un médico que ejerza legalmente la profesión, y siempre y cuando se hayan practicado las pruebas de compatibilidad, teniendo en cuenta

a)

Que la muestra de sangre recolectada del receptor no tenga mas de 24 horas de tomada;

b)

Que las pruebas de compatibilidad se hagan utilizando las técnicas en solución salina, albúmina y coombs, para investigar la presencia de anticuerpos aglutinantes y hemolizantes.

Parágrafo

La iniciación de la transfusión la practicará un médico o, bajo su vigilancia, una enfermera con grado universitario quienes deberán asegurarse de que la sangre que va a transfundirse sea compatible con la del paciente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 616 de 1981