Al elaborarse o revisarse el catastro jurídico fiscal, se fijará el valor del terreno, para los fines de la renta presuntiva, sin tener en cuenta los incrementos en el precio del mismo que puedan atribuírse exclusivamente al desarrollo industrial, urbano o turístico de la zona en donde esté situado. Para fijar dicho valor, se tendrá en cuenta la productividad normalmente resultante de una explotación eficiente del fundo y el cultivo predominante de la región donde está ubicado el predio. Tanto la fijación de las zonas de influjo a que se refiere este artículo, como la de los valores máximos que abajo se menciona, serán hechas para cada comarca o zona mediante resoluciones que necesitarán la aprobación del Consejo Nacional de la Política Económica. Conforme a las pautas expuestas, y para los fines de esta Ley, mientras se elabora o revisa el catastro en los términos del
inciso anterior, podrán señalarse precios máximos de terrenos, por unidad de medida, en aquellas zonas donde el valor de los predios esté afectado por desarrollos urbanos, industriales o turísticos, con el fin de limitar su influjo. En la misma forma, se prescindirá en el futuro de cualquier coeficiente que afecte el precio de la unidad de medida en función del tamaño de los predios. Esta norma se aplicará sin perjuicio de la opción que se le otorga al propietario en el
parágrafo 1o. del