Modifíquese el artículo 2.2.3.3.4.5. del Decreto número 1073 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.3.3.4.5. Determinación de la energía social. El Ministerio de Minas y Energía calculará mensualmente el monto de los recursos del FOES que asignará a los usuarios ubicados en cada una de las Áreas Especiales y que canalizará a través de los Comercializadores de Energía Eléctrica, aplicados únicamente al consumo individual de energía por usuario y sin que se supere el consumo de subsistencia vigente, de acuerdo con la siguiente metodología: 1.
El otorgamiento del beneficio FOES consistirá en un valor variable desde cero (0) hasta el Beneficio Límite en pesos por KWh, del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de subsistencia de los usuarios beneficiarios, el cual se encuentra supeditado a la disponibilidad de recursos.
Cuando las Zonas de Difícil Gestión (ZDG) no evidencien mejoras en los indicadores de pérdidas o cartera, que constituyen el criterio para su clasificación, entre una vigencia y la siguiente, no podrán ser reconocidas como beneficiarias del FOES en la vigencia en la que no se presenten dichos avances.
El Ministerio de Minas y Energía, como administrador del FOES, definirá las condiciones y los montos destinados a la implementación de soluciones energéticas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) que cubran de manera parcial o total las necesidades básicas de energía eléctrica de los usuarios residenciales de estratos 1 y 2 de las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales, de acuerdo a los recursos y fuentes de financiación definidas para el Fondo, en cada vigencia fiscal conforme a lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2. del presente decreto.”