Micelio

Artículo 18

Ley 25 de 1923 · Orgánica del Banco de la República

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Banco de la República mantendrá en encaje una existencia en oro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total de los billetes en circulación y los depósitos. Esta reserva legal se mantendrá en oro en las cajas del Banco y en depósitos a la orden en establecimientos bancarios respetables de centros financieros del exterior.

(1) Cuando quiera que las reservas en caja del Banco bajen del mínimun legal del cincuenta por ciento (50%), el Banco estará sujeto a las siguientes sanciones, que le serán impuestas por el Superintendente Bancario y que ingresarán, durante los períodos de las respectivas deficiencias de reserva, al Tesoro Nacional.

(a) Si el encaje baja del cincuenta por ciento (50%), y no del cuarenta y cincuenta por ciento (45%), pagará un impuesto equivalente al cuatro por (4%) anual de la deficiencia; si el encaje baja del cuarenta y cinco por ciento (45%) y no del cuarenta por ciento (40%), el impuesto será del seis por ciento (6%) anual sobre el total de la deficiencia por debajo del cincuenta por ciento (50%); si baja del cuarenta por ciento (40%)y no del treinta y cinco por ciento (35%), el impuesto será del nueve por ciento (9%) anual sobre el total de la deficiencia por debajo del cincuenta por ciento (50%); si baja del treinta y cinco por ciento (35%), el impuesto será del doce por ciento (12%) anual sobre el total de la deficiencia por debajo del cincuenta por ciento(50%), y además un impuesto adicional de uno y medio por ciento (1 1/2%) anual por cada uno por ciento (1%) o fracción en que dicho porcentaje de reserva legal baje del treinta y cinco por ciento (35%).

(b) Las tasas de descuento o redescuento del Banco de la República no podrán ser menores del ocho por ciento (8%) por año, cuando las reservas en caja del Banco hayan sido durante una semana continua o más, inferiores al mencionado cincuenta por ciento (50%). Cuando haya lugar a un impuesto por deficiencias, se agregará a las tasas de descuento y redescuento del Banco una cuota equivalente por lo menos a la mitad de la tasa del impuesto establecido por tales deficiencias; de suerte que si la tasa de redescuento debiera de ser del ocho por ciento (8%) y el impuesto de deficiencia fuere del seis por ciento (6%), el Banco cargará por lo menos el once por ciento (11%)." (Modificado según Artículo 8 Ley 82 de 1931 ).

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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