Micelio

Artículo 2

El Departamento De Boyacá Podrá Enajenar El Suelo A Cultivadores O Pobladores De Esa Región, Y Destinará Los Producidos Para El Desarrollo Económico De La Misma Y En Especial Para La Construcción De Caminos Y Carreteras, Así Como También Para Higiene, Educación E Industria

Decreto 1481 de 1954 · Por el cual se hace una cesión al Departamento de Boyacá

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 2º El Departamento de Boyacá podrá enajenar el suelo a cultivadores o pobladores de esa región, y destinará los producidos para el desarrollo económico de la misma y en especial para la construcción de caminos y carreteras, así como también para higiene, educación e industria.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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