Articulo 2º El Departamento de Boyacá podrá enajenar el suelo a cultivadores o pobladores de esa región, y destinará los producidos para el desarrollo económico de la misma y en especial para la construcción de caminos y carreteras, así como también para higiene, educación e industria.
Decreto 1481 de 1954 →Vigente
Artículo 2
El Departamento De Boyacá Podrá Enajenar El Suelo A Cultivadores O Pobladores De Esa Región, Y Destinará Los Producidos Para El Desarrollo Económico De La Misma Y En Especial Para La Construcción De Caminos Y Carreteras, Así Como También Para Higiene, Educación E Industria
Decreto 1481 de 1954 · Por el cual se hace una cesión al Departamento de Boyacá
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.