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Artículo 2

Ley 40 de 1880 · Que reforma la tarifa de Aduanas i otras disposiciones sobre formalidades para el cobro de derechos de importación

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 2.° Respecto de la clasificacion, se hacen las aclaraciones i reformas siguientes:

1.ª clase:

1.° Los impresos i libros impresos de cualquiera clase, tiquetes o rótulos i avisos, aunque vengan con cuadros o marcos;

2.° Las máquinas de coser i sus anexas, como de rizar .ª :

3.° Las prensas, materiales i útiles para imprenta, para encuadernacion i litografía, inclusive tinta, papel blanco i carton, destinados a estas industrias;

4.° El mosto de cebada o de otra materia fermentada o infermentada, líquida o sólida para hacer cerveza i la cerveza condensada;

5.° El alambre de hierro o acerado para cercas, las grampas, piezas o palancas para asegurarlo, colocarlo i estirarlo;

6.° Los altares, capillas i órganos para iglesias;

7 .° La palma para tejer sombreros ;

8.° El mármol en polvo, barro, tierra o cimento romano, cal, yeso bruto o en polvo, tisa, feldespato, sílice, massicot, kaolin, hueso en polvo i demas materias primas para la fabricacion de loza;

9.° Las tejas de cualquiera forma i materia, inclusive la teja manil, las pizarras, i el fierro galvanizado i el zinc, en planchas o láminas, destinados para cubrir los techos;

10.

Los artículos siguientes, destinados a empaque o envase: barriles, pipas i toneles, armados o nó; cajas desarmadas de madera ordinaria i trabajadas en bruto; damajuanas o banales; botellones, botellas, frascos i frasquitos de vidrio o de barro ordinario; la tela ordinaria de cañamazo, fique o jeniquen, embreada o sin embrear, con o sin papel impermeable. Las tablitas para cajitas de fósforos i los palitos para hacerlos;

11.

Los pararayos, los arados i las bombas o máquinas para apagar incendios;

12.

Los útiles i aparatos destinados al establecimiento, sostenimiento i mejora del alumbrado públioo de las poblaciones;

13.

La potasa i soda cáustica, las ceanizas 1 sales de soda, la resina de pino, la brea o pez rubia, el sebo en rama i el sebo fundido no manufacturado;

14.

Las casas de madera o fierro desarmadas. Las ventanas, puertas .ª pertenecen a la segunda clase cuando vienen solas;

15.

Los motores de cualquiera clase o fuerza i las máquinas para las empresas fabriles i mineras;

16.

El vino conocido con el nombre de tinto comun , como el Catalan, el Burdeos &.ª, en barriles, pipas o damajuanas;

17.

El hierro en bruto, el zinc en láminas, los materiales de alambre i de hierro para puentes i penitenciarías, los relojes para el uso público de los distritos, los materiales i aparatos para los puentes públicos;

18.

El plomo en lingotes i el azogue, destinados para los trabajos de minería;

19.

Las máquinas i sus repuestos para beneficiar el café, introducidos total o parcialmente, la tela de alambre galvanizada para estufas, los tubos de hierro, abanicos, aventadores i techos de hierro, i, en jeneral, todos los efectos i herramientas que introduzcan para el mismo objeto;

20.

Los útiles, aparatos i demás efectos que los Gobiernos de los Estados Introduzcan con destino a la Instruccion pública primaría i secundaria;

21.

Las armas i las municiones de guerra que se introduzcan para el servicio de los Gobiernos constitucionales de los Estados, previo aviso que estos darán al Poder Ejecutivo federal del número i calidad de las armas i municiones que quieran introducirse, para que dé la orden del caso al Jefe del Estado i de la Aduana por donde haya de hacerse la introduccion;

22.

Las piedras de filtrar.

2.ª clase.

1.° Los sacos o costales vacíos, de cañamazo, fique o jeniquen, embreados o sin o sin embrear, con o sin papel impermeable; la coleta i crehuela de cáñamo;

2.° Los ajos;

3.° Las puertas, ventanas, rejas, persianas, balaustradas, enrejados, canales, pilares de madera o de otra materia, para edificios, jardines, cementerios i mausoleos;

4.° La harina de trigo o de cualquier otro grano, la tapioca, el sagú i el arrote root;

5.° Los alimentos sin preparar, coma bacalao i carnes en salmuera, jamon no en latas &c, fideos i demas pastas, avellanas, almendras, nueces, &c. no confitadas;

6.° Las básculas, pesos i romanas que arrojen más de cien kilogramos de peso;

7.° El papel para envolver o empacar, inclusivo el de colores;

8.° Los yunques, garruchas i motores de hierro; las cuerdas de cáñamo embreadas i los fuelles grandes para fraguas;

9.° Todos los articulos enumerados en el inciso 19 de la clase 3.ª de la tarifa vijente;

10.

La estopa i filástíca i el fieltro para empaques;

12.

El azogue, el estaño o soldadura en barras i las cápsulas para envases;

13.

El cobre en planchas o láminas sea cual fuere su peso;

14.

Las mechas para lámparas, yesqueros, bujías o velas;

15.

Las pieles curtidas i sin curtir no manufacturadas. como zuelas, tafiletes, charoles, &c

17.

Los crisoles para fundir;

18.

Los vidrios planos sin azogar;

19.

La tinta para escribir;

20.

Los tubos, mangos i canales de madera, de caucho, de loza o de barro i de metal propios para bombas, caños i techos, los salva-vidas i el caucho preparado para maquinaria i para pisos, escepto las mangas para bombas de apagar incendios;

21.

El jabón común en barras o panes, de resina o de sebo;

22.

La cerveza en cualquier envase i los vinos menos el tinto común ya mencionado en la primera clase;

23.

Las llaves de madera para barriles o pipas;

24.

Las herramientas para herreros, carpinteros, albañiles, canteros, zapateros, talabarteros, plateros, hojalateros i mineros;

25.

La pólvora ordinaria para minas i las mechas para las mismas:

26.

El lúpulo i los tapones de corcho;

27.

La loza en huacales o en barriles.

3.ª clase

1.° El agua de Florida, la Divina i la de kananga;

2.° Los alimentos preparados, como mortadelas, salmon, jamon en lata &.los dulces, confites, frutas conservadas i frutas pasas &.ª; los encurtidos, i condimentos de todas clases;

3.° El cáñamo o algodon en cuerdas propias para riendas, pesquería, drizas i para enfardelar i empacar; el brin o loneta de cáñamo;

4.° Los espejos del tamaño hasta de 25 centimetros;

5.° Las bujías o velas de cualquiera clase i el jabón de aceite;

6.° La estearina, esperma i cera blanca o amarilla, en pasta;

7.° El papel para escribir, jaspeado, de colgadura, dorado, plateado i en cualquiera otra forma no espresada;

8.° El hilo de cáñamo para zapateros, las cerdas, ojetes, tornillos i clavos de metal, el cáñamo en cintas i para cinchas;

9.° Los baúles de madera, de cuero o de cualquiera otra materia;

10.

Las cajas de pintura i pinceles;

11.

Los instrumentos para el estudio de las matemáticas i de la cirugía;

12.

Herramientas para artes u oficios, no especificados, comprendiendo hormas, modificadas cartabones, &.ª de cualquiera materia, i el soporte de caucho para calzado;

13.

Los instrumentos de música que no sean de juguetes:

14.

La tela ordinaria preparada o barnizada para pisos i el hule ordinario para coches, no comprendiendo el de carpetas que corresponde a la 5.ª clase;

15.

Las imagenes para iglesias, capillas, &.ª estatuas i los bustos de cualquiera clase;

16.

Los útiles de escritorio de todas clases, no espresados;

17.

Los muebles de todas clases, menos los espejos de mas de veinticinco centímetros, que corresponden a la 4.ª clase, ni los colchones, cojines i demás adornos de lujo, cuando vienen solos, que corresponden a la clase a que pertenece la matería principal de composicion, considerándose como materia principal el forro;

18.

Los botones comunes de hueso, loza, caucho i madera, sin forro de ninguna clase;

19.

Las básculas, pesos i romanas que arrojen hasta cien kilogramos de peso;

20.

El petróleo, kerosinou o aceite mineral i el nafta;

21.

Las drogas i medicinas, comprendiendo en ellas el. azafran, la mostaza en polvo, los alcaloidea, sus sales, las esencias medicinales i los efectos de boticas no espresados, como bragueros, jeringas, teteros de caucho c. i los envases finos i útiles de farmacia.

4.ª clase

1.° Los espejos de mas de 25 centímetros;

2.° Los útiles, máquinas i materiales para dentistas;

3.° Los juguetes para niños, inclusive, cochecitos, velocípedos i útiles para jimnasia;

4.° Los materiales i las máquinas para fotografías;

5.°La madera, pasta, caucho, zinc i cualquier otro metal manufacturado en formas no espresadas ya, ni en joyas, ni en cápsulas para armas de fuego que corresponden a la 5. ª clase;

6.° los utilies para caceria no espresados;

7.° las láminas i retratos de cualquiera clase i matria;

8.°los relojes de colgar y de sobre-mesa;

9.° las telas o hilos blancos o crudos o de colores, de cañamo que no estén en mencionados;

10.

los fósforos de cerilla;

11.

las escopetas;

12.

pertenecen a las 5.ª clase las armas i municiones de guerra; las telas finas de cañamo, como el coquillo estopilla, .ª ; así como el listado que venga imitando el de lino o el de algodon i del mismo ancho que éstos.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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