en la formación de este proyecto se observan, además, las siguientes reglas:
a). No puede incluirse partida alguna que no esté representada por una cifra numérica.
b). Para el pago de comisiones o asignaciones eventuales u otros gastos semejantes, se presupone una cantidad como máximum.
c).No deben incluirse partidas para operaciones fiscales que no aumentan el activo ni el pasivo del Tesoro y que sólo se efectúan para el buen servicio público.
d). A cada Ministerio, excepto el del Tesoro, se le destina el dos por ciento de su presupuesto para gastos imprevistos.
e). El cinco por ciento del monto del Presupuesto de rentas se destina a la apertura de créditos extraordinarios o suplementales, en los casos previstos por el artículo 208 de la constitución.
Estos créditos se abren en la forma prevenida en los artículos 217 a 228, por conducto del Ministerio del tesoro, en cuyo presupuesto especial se incluye la partida correspondiente.
f). No pueden destinarse los productos de ciertos impuestos o de ciertos bienes nacionales para determinados gastos, ni subordinarse erogación alguna al producto de determinado ingreso, ni afectar renta alguna para objetos especiales; los créditos abiertos en el Presupuesto de gastos afectan la masa total de los ingresos del Tesoro.
g). En el Presupuesto de rentas debe incluirse una partida relativa a los saldos activos de vigencias anteriores, que no hayan sido recaudados en ellas.
h). A cada Ministerio debe abrirse un crédito especial para el pago de los saldos pasivos de tales vigencias; e
i). Al margen de cada partida del Presupuesto, y en columna especial, se cita la disposición legal preexistente, en que se funda la apropiación de la cantidad respectiva, o la sentencia que condene al Estado a pagarla.
En consecuencia, al formularse el proyecto definitivo y al discutirse y votarse éste en el Congreso, debe tenerse en cuenta el principio fundamental de que el presupuesto es una ley esencialmente adjetiva, que no solo debe subordinarse a lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 76 de la Constitución, sino también ceñirse estrictamente a lo establecido en este artículo, y por consiguiente, no cabe en él disposición alguna que no tenga por objeto fijar numéricamente los ingresos y egresos del Tesoro.