º El Artículo 8º del Decreto legislativo 3815 de 1982 quedará así: "Artículo 8º No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán vigentes
Las obligaciones contraidas por el Gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que hayan celebrado o celebren en el futuro, y las contraidas por la Nación, los Departamentos o los Municipios mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior.
Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904. Además, subsisten para los departamentos y municipios las siguientes prohibiciones
La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola o ganadera, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que este sea:
La de gravar los artículos de producción nacional destinados a la exportación;
La de gravar plazas de mercado.
La de gravar con el impuesto de industria y comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria comercio;
La de gravar con el impuesto de industria y comercio los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficiencia, las culturales y deportivas y los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud;
La de gravar la primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria;
La de gravar las actividades del Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA".