Micelio

Artículo 129

Ley 45 de 1923 · Sobre establecimientos bancarios

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Es obligatorio a los Bancos hipotecarios, bajo pena de perder los privilegios que en esta Ley se conceden, la formación de un fondo de reversa en adición a su capital inicial, compuesto de no menos del diez por ciento (10 por 100) de las utilidades líquidas anuales del Banco; pero cuando el fondo de reserva alcance al cincuenta por ciento (50 por 100) del capital autorizado del Banco, y mientras se mantenga en ese porcentaje o exceda de el, no será aplicable este requisito

El conjunto de las obligaciones pasivas de los Bancos hipotecarios no podrá exceder en ningún tiempo de diez veces el importe de su capital pagado y reservas, ambos saneados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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