Si decretada una exhibición contra un demandado o presunto demandado, ésta no se llevare a efecto por renuencia del que deba exhibir, se tendrán como probados contra él los hechos que la otra parte se proponía probar, si fuere admisible la prueba de confesión; si no lo fuere, se le condenará, de plano, al pago de los perjuicios.
A un tercero renuente sólo se le condenará al pago de los perjuicios.