Art. 39. En los caseríos que dicten más de tres kilómetros de la cabecera del Distrito, y en los cuales se encuentren más de veinte niños en estado de concurrir a la escuela primaria, se establecerá una escuela rural. Estas escuelas serán permanentes o periódicas, según lo exijan las necesidades de la población, los recursos de los Departamentos o las circunstancias locales. La enseñanza en estas escuelas comprenderá solamente los puntos más importantes del programa de las escuelas primarias elementales, según lo determinen los Reglamentos de éstas.
Decreto 491 de 1904 →Vigente
Artículo 39
Decreto 491 de 1904 · por el cual se reglamenta la Ley 89 de 1903, sobre Instrucción pública.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.