Micelio

Artículo 2.3.2.1

Conformación Del Consejo Nacional De Patrimonio Cultural

Decreto 1080 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Conformación del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. De conformidad con el artículo 7 de la Ley 397 de 1997, modificatorio del artículo 4° de la Ley 1185 de 2008, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural es el órgano encargado de asesorar al Gobierno Nacional en cuanto a la salvaguardia, protección y manejo del patrimonio cultural de la Nación; de conformidad con el literal a del mencionado artículo se podrá ampliar la representación de otras entidades estatales o sectores privados

El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural se integra de la siguiente forma:

1.

El Ministro de Cultura o su delegado, quien lo presidirá. 2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado. 3. El Ministro de Vivienda, Ciudad y territorio o su delegado. 4. El Decano de la Facultad de Artes de la Universidad Nacional de Colombia o su delegado. 5. El Presidente de la Academia Colombiana de Historia o su delegado. 6. El Presidente de la Academia Colombiana de la Lengua o su delegado 7. El Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos o su delegado. 8. Un representante de las universidades que tengan departamentos encargados del estudio del patrimonio cultural. 9. Tres (3) expertos distinguidos en el ámbito de la salvaguardia o conservación del patrimonio cultural designados por el Ministro de Cultura. 10. El Director del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) o su delegado. 11. El Director del Instituto Caro y Cuervo o su delegado. 12. El Director del Archivo General de la Nación o su delegado 13. El Director de Parques Nacionales Naturales de Colombia, o su delegado. 14. El Director del Servicio Geológico Colombiano, o su delegado. 15. Un representante de la sociedad civil a través del programa Vigías del Patrimonio. 16. El Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, quien participará en las sesiones con voz, pero sin voto y ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

Parágrafo 1

El Consejo podrá invitar a sus deliberaciones a funcionarios públicos, o a particulares representantes de las agremiaciones u organizaciones sectoriales, así como a las demás personas y sectores de la sociedad civil que estime necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar, quienes participarán con voz pero sin voto.

Parágrafo 2

Los representantes señalados en el numeral 9 de este artículo serán, designados para períodos de 2 años, prorrogables.

Estos podrán ser removidos antes del vencimiento del término para el cual fueron designados o elegidos, cuando falten de manera consecutiva a tres (3) sesiones del Consejo, sin justa causa debidamente comprobada o cuando omitan cumplir con las funciones previstas en la ley o en este decreto.

La remoción será efectuada mediante acto que emita el Ministerio de Cultura. Si se tratare del representante previsto en el numeral 8 se efectuará una nueva convocatoria en los términos previstos en este decreto. En la designación de los expertos por el Ministro de Cultura se tendrá en cuenta la diversidad regional.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.3.2.1. Conformación del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. De conformidad con el artículo 4º de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 7º de la Ley 397 de 1997, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural es el órgano encargado de asesorar al Gobierno nacional en cuanto a la salvaguardia, protección y manejo del patrimonio cultural de la Nación.

El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural se integra de la siguiente forma:

1.

El Ministro de Cultura o su delegado, quien lo presidirá.

2.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.

3.

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado.

4.

El Decano de la Facultad de Artes de la Universidad Nacional de Colombia o su delegado.

5.

El Presidente de la Academia Colombiana de Historia o su delegado.

6.

El Presidente de la Academia Colombiana de la Lengua o su delegado

7.

El Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos o su delegado.

8.

Un representante de las Universidades que tengan departamentos encargados del estudio del patrimonio cultural.

9.

Tres (3) expertos distinguidos en el ámbito de la salvaguardia o conservación del patrimonio cultural designados por el Ministro de Cultura.

10.

El Director del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, (ICANH) o su delegado.

11.

El Director del Instituto Caro y Cuervo o su delegado.

12.

El Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, quien participará en las sesiones con voz pero sin voto y ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

13.

El Director del Archivo General de la Nación o su delegado.

Parágrafo 1

El Consejo podrá invitar a sus deliberaciones a funcionarios públicos, o a particulares representantes de las agremiaciones u organizaciones sectoriales, así como a las demás personas y sectores de la sociedad civil que estime necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar, quienes participarán con voz pero sin voto.

Parágrafo 2

Los representantes señalados en numeral 9 de este artículo serán designados para períodos de 2 años, prorrogables.

Estos podrán ser removidos antes del vencimiento del término para el cual fueron designados o elegidos, cuando falten de manera consecutiva a tres (3) sesiones del Consejo, sin justa causa debidamente comprobada o cuando omitan cumplir con las funciones previstas en la ley o en este decreto.

La remoción será efectuada mediante acto que emita el Ministerio de Cultura. Si se tratare del representante previsto en el numeral 8°. Se efectuará una nueva convocatoria en los términos previstos en este decreto. En la designación de los expertos por el Ministro de Cultura se tendrá en cuenta la diversidad regional.

Parágrafo 3

En la designación de los expertos por el Ministro de Cultura se tendrá en cuenta la diversidad regional.

(Decreto número 1313 de 2008, artículo 1°, Adicionado por el Decreto número 763 de 2009, artículo 76)

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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