Micelio

Artículo 167

Ley 167 de 1941 · Sobre organización de la jurisdicción Contencioso-administrativa

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El sustanciador ordenará dar traslado al Ministerio Público, y dispondrá en el mismo auto que se traiga original el expediente sobre el cual versa la revisión, si el actor fuere el Ministerio Público, se ordenará poner la demanda en conocimiento del interesado o interesados, por medio de notificación personal, si residieren en el lugar del juicio, o por conducto de la superior autoridad administrativa o judicial de su domicilio. En todo caso se insertará un aviso en el Diario Oficial o en un periódico de respectivo Departamento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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