De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la “Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados”, hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), y sus cuatro (4) protocolos:
“Protocolo I. Sobre Fragmentos no Localizables”, adoptado el 10 de octubre de 1980 con la convención;
“Protocolo II. Sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y otros Artefactos”, enmendado el 3 de mayo de 1996, en Ginebra;
“Protocolo III. Sobre Prohibiciones y Restricciones del Empleo de Armas Incendiarias”, adoptado el 10 de octubre con la convención;
“Protocolo Adicional, considerado como el IV, Sobre Armas Láser Cegadoras”, aprobado en Viena el 13 de octubre de 1995, los que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.