Sanción parcial de leyes. El artículo 165 de la Constitución Política quedará así: Artículo 165. Aprobado un proyecto de ley por ambas Cámaras, pasará al gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si lo objetare en su totalidad, lo devolverá a la Cámara en que tuvo origen. Si la objeción es parcial, podrá disponer que se promulgue como ley la parte no objetada y devolverá a la Cámara de origen el texto objetado.
Decreto 244 de 1999 →Vigente
Artículo 16
Decreto 244 de 1999 · por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto Legislativo "Sobre la Reforma de la Política Colombiana e Instrumentos para la Paz"
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.