Micelio

Artículo 17

Ley 1 de 1968 · Por la cual se introducen modificaciones a la Ley 135 de 1961 sobre Reforma Social Agraria

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El artículo 62 quedará así:

Las tierras que adquiera el Instituto por compra-venta voluntaria o expropiación, las pagara así:

1.

Las incultas, en Bonos Agrarios de la Clase B que esta Ley ordena emitir.

2.

Las inadecuadamente explotadas, en dinero efectivo. Un 20% del precio, hasta un máximo de cien mil pesos ($ 100.000.00), se cubrirá en la fecha de la operación. El saldo se cubrirá en doce (12) contados anuales sucesivos de valor igual, el primero de los cuales vencerá un año después de la misma fecha.

3.

Las no contempladas por los numerales anteriores, en dinero efectivo. Un 20% del precio, pero sin exceder la cantidad de trescientos mil pesos ($ 300.000.00), se cubrirá en la fecha de la operación. El saldo se distribuirá en cinco (5) contados anuales sucesivos de un valor igual, el primero de los cuales vencer un año después de la misma fecha.

El plazo a que se refiere el numeral 2 de este artículo se reducirá a ocho (8) años, si el propietario comprueba, por medio de sus declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a las tres (3) vigencias fiscales inmediatamente anteriores, que deriva del predio en cuestión más del 70% de su renta líquida y a la vez que el valor de dicho predio representa no menos del 50% del total de su patrimonio líquido.

El monto del pago que deba hacer el Instituto en el momento de celebrarse la operación, de conformidad con los numerales 2 y 3 de este artículo se aumentará hasta setenta y cinco mil pesos ($ 75.000.00) y ciento cincuenta mil pesos ($150.000.00) respectivamente, si el 20% allí señalado no alcanzare a estas sumas.

El Instituto reconocerá intereses a la tasa del 4% anual sobre los saldos a su cargo en el caso del numeral 2, y a la del 6% en el caso del numeral 3 de este artículo. Tales intereses se pagarán por semestres vencidos.

Las obligaciones a cargo del Instituto gozarán tanto en lo que respecta al capital, como a los intereses de la garantía del Estado y podrán dividirse, a petición del acreedor en varios documentos de deber que no tendrán el carácter de los instrumentos negociables, de que trata la Ley 48 de 1923 , ni se expedirán por sumas inferiores a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), pero que podrán ser cedidos y dados en garantía conforme a las disposiciones del Título XXV del Libro IV del Código Civil.

El propietario de las tierras a que se refieren los mismos numerales 2 y 3, tendrán derecho a que el Instituto, al celebrarse la operación, o en cualquier momento posterior, cancele el valor de ella o el saldo del crédito pendiente a su favor en Bonos Agrarios de la Clase "A" computados por su valor nominal. Igual derecho tendrá la persona a cuyo favor se hubiere cedido el crédito correspondiente.

El Instituto podrá abstenerse de hacer el pago de bonos cuando aquellos de que disponga tengan un vencimiento inferior a los plazos que para cubrir el valor de las adquisiciones establece este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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