Los nuevos bancos de que trata el artículo 2º de esta Ley, colocarán en fideicomiso en el Banco de la República las acciones que pongan en venta y éstas no podrán ser enajenadas sino con la previa autorización de la Superintendencia Bancaria. La Superintendencia autorizará cada operación de venta, previa comprobación de que el adquirente es inversionista nacional y de que no es una de las entidades por ella controlada, o sus filiales o subsidiarias.
Con el fin de facilitar las operaciones de transformación de que trata esta Ley, autorízase al Gobierno para permitir, previo concepto de la Junta Monetaria sobre las condiciones del mercado de capitales para absorber dichas acciones, que las sociedades sujetas al control de la Superintendencia Bancaria que no tengan prohibición especial de adquirir acciones bancarias, puedan poseer hasta el 5% del total de las acciones de los nuevos bancos.
En la determinación de este porcentaje se incluirán las acciones que posean tanto las sociedades matrices como sus filiales y subsidiarias.
Toda enajenación que se haga sin la autorización de la Superintendencia Bancaria o contra la prohibición consagrada en el inciso anterior, será ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.