Micelio

Artículo 1

Decreto 2227 de 1982 · Por el cual se dictan unas disposiciones sobre derechos notariales y de registro de instrumentos públicos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . En los actos y contratos que se eleven a escritura pública y en las protocolizaciones, se causarán los derechos notariales indicados en los Decretos 1772 de 1979 y 1113 de 1982. De la suma recaudada el notario no podrá retener como remuneración por sus servicios sino hasta tres millones de pesos. El excedente se remitirá al Fondo Nacional de Notariado, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que lo perciba. En el caso previsto en el inciso 2º del artículo 12 del Decreto 1772 de 1979 el Notario no podrá retener como remuneración por sus servicios sino hasta ciento cincuenta mil pesos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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