La parte que notificada personalmente del auto en que se le manda conferir el traslado, no contestare éste oportunamente, se entiende que rehusa prestar el juramento y que se somete a que lo preste la parte que promovió el incidente. Así lo declarará el Juez, y, si pasaren ocho días más sin que la parte se presente a purgar su rebeldía practicando la diligencia, se procederá a recibir el juramento a la que promovió el incidente.
Ley 103 de 1923 →Vigente
Artículo 742
Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.