Art. 10. En la capital del Departamento ejercerá las funciones de Administrador del Circuito el Administrador departamental; y en las cabeceras de Circuito desempeñará las funciones de Administrador municipal el Administrador del mismo Circuito. Esta disposición no comprende á los Administradores departamentales que ejerzan las funciones de Administradores de Circuito.
Ley 111 de 1888 →Vigente
Artículo 10
Ley 111 de 1888 · Orgánica de la Hacienda nacional en los departamentos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.