Micelio

Artículo 1

Ley 115 de 1923 · Por la cual se provee a la valorización del café colombiano

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Facúltase al Poder Ejecutivo para que contrate con una entidad o persona o con varias entidades o personas que conozcan a fondo las diversas operaciones relacionadas con la exportación del café y su valorización en los mercados extranjeros, el establecimiento de almacenes generales de depósito, destinados a la guarda, depósito y clasificación del café y la consiguiente expedición de bonos de prenda, con seis o nueve meses de plazo, y los certificados de depósito conforme a lo prescrito en la Ley 20 de 1921 , y en las condiciones generales siguientes:

a)

Se procurará establecer almacenes generales de depósito para café en aquellos lugares en que a juicio del Gobierno y de los delegados de que habla el artículo 4o. de esta Ley, reúnan las condiciones de proximidad y conveniencias geográficas con relación a los mercados principales de consumo de café y de estabilidad y progreso de dichos almacenes. El sitio de las instalaciones, los planos y especificaciones deberán ser sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo.

b)

Cada almacén debe quedar equipado con maquinaria completa y moderna, para aderezar el grano y ponerlo en el mejor estado de presentación en los mercados extranjeros, de acuerdo con lo que deseen al respecto los productores o exportadores, y muy especialmente para clasificarlo o reclasificarlo con referencia a tipos normales invariables, de acuerdo con los interesados o dueños, de manera que puedan ser reconocidos por los compradores y se pueda negociar con anticipación sobre tipos dados.

c)

Se deberán fijar anualmente, con anticipación, las tarifas por los servicios que han de prestarse, tarifas que para ser válidas necesitaran la previa aprobación del Poder Ejecutivo.

d)

El Gobierno podrá garantizar un interés hasta del diez por ciento (10 por 100) anual, computado sobre el capital que se invierta en las operaciones mencionadas. El plazo de la garantía no podrá exceder de veinticinco años, contados desde que se comiencen dichas operaciones.

e)

El Gobierno fiscalizara los almacenes de que trata la presente Ley, su contabilidad y manejo, como lo estimare conveniente, y prestara para su custodia y seguridad, cuando así fuere necesario, el concurso de la Policía o de la fuerza armada.

f)

Deberá estipularse claramente el modo de fijar el monto total del capital invertido en cada almacén, para el efecto de determinar el capital cuyos intereses se garantizan, así como el modo de calcular, anual o semestralmente, el saldo que el Gobierno deba abonar por la garantía estipulada.

g)

El Gobierno puede estipular que los almacenes generales queden exentos del pago de impuestos nacionales, departamentales y municipales por el tiempo de la garantía.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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